La Remuneración por Copia Privada y el Caso Ecuador
Descargue el artículo completo en PDF. | |
24-la-remuneracion-por-copia-privada.pdf152 kB |
I.- RESPECTO DE LA FIJACIÓN Y LA REPRODUCCIÓN:
El presente trabajo tiene como finalidad realizar un breve estudio del Caso Ecuador, respecto de la Remuneración por Copia Privada. En efecto, en nuestro país, en la Ley Nacional, así como en los convenios internacionales a los cuales se ha adherido el Ecuador, se encuentra una institución denominada “Remuneración por Copia Privada”, esto es, una especie de derecho compensatorio que se debe de cancelar a quienes importen o comercialicen equipos que permitan, de una u otra forma, fijar sonidos o imágenes como podría ser el caso de un CD, antes de un casete; o, a quienes importen o comercialicen equipos que sirvan ya no para fijar sino para reproducir determinada obra, como lo podría ser un quemador de CD o una fotocopiadora.
La idea o el motivo de existencia de esta disposición, es la de proteger de alguna manera a los autores o titulares de obras protegidas en materia de Derecho de Autor, en forma tal que, en determinado momento, la reproducción hecha en forma privada, no afecte sus derechos patrimoniales.
No podemos iniciar el estudio del Caso Ecuador, que consiste en una inadecuada acción de inconstitucionalidad que se presentó en contra de una Resolución del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual que fijaba los valores que se deberían de cancelar como compensación por la Remuneración por Copia Privada, así como respecto de todas las normas legales que establece la creación y obligación de pagar la misma, sin primero estudiar dos características fundamentales de la Remuneración por Copia Privada, como son la fijación por un lado; y, por otro la reproducción, que no es sino un derecho patrimonial que tiene el titular de una obra para explotarla.
De conformidad con el artículo 6 de Propiedad Intelectual, fijación: es la incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización. Entonces, fijación no es sino el acto que permite grabar un sonido, una imagen o un texto en un instrumento que luego permita que a su vez ese sonido, imagen o texto pueda ser reproducido. Así, por ejemplo, fijación es cuando grabamos una canción en un casete antes, en un CD ahora en un pendrive; o, cuando acudimos a una imprenta a reproducir, o a imprimir el texto de una obra literaria por ejemplo entonces, queda claro, cuál es el concepto de fijación.
Por su parte, para el Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI Sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas TOIEF, ratificado por el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo número 439, publicado en el Registro Oficial número 93 del 3 de agosto de 2000; y cuyo texto (el del Convenio) fue publicado en el Registro Oficial número 711 del 25 de noviembre de 2002, Fijación es, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 literal c):
“…la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo…”
Por otro lado, también es importante entender en que consiste o qué es la reproducción. La primera reflexión que se debería hacer respecto a ¿qué es la reproducción? Es la de decir que es una forma de explotar una obra, tal como lo indica el literal a) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual. Importante es indicar que la reproducción de una obra es también un derecho patrimonial. No nos olvidemos que en materia de Derecho de Autor existen Derecho Morales y Derechos Patrimoniales pero, para efectos del presente trabajo, nos interesa solamente revisar el Derecho Patrimonial de Reproducción. Y, si queremos, por otra parte ubicar el concepto de reproducción podemos volver a acudir al artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual que textualmente nos dice:
“reproducción consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o en cualquier procedimiento conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo y la obtención de copias de toda o parte de ella”.
Por su parte, el Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI Sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas TOIEF, al referirse al Derecho de Reproducción (en fonogramas) nos indica que:
“…Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (6)…”
Entonces, podríamos pensar que fijación es el acto de grabar una obra en un soporte digital; y, reproducción podríamos entenderlo como que es la forma también de fijarlo en un soporte digital pero para obtener copias de toda o parte de ella. ¿A qué quiero llegar? a que podríamos entender que la reproducción va un poco más allá de lo que es sencillamente la fijación, es decir, reproducción podría entenderse como una forma de explotación de una obra.
En este punto, lo importante es indicar, que de conformidad con la normativa legal ecuatoriana y ya no solamente me refiero a la legislación local que estaría entendida o integrada por la Ley de Propiedad Intelectual, sino en este caso, por la Decisión 351 y, por todos y cada uno de los convenios respecto de los cuales el Ecuador es parte que la reproducción de una obra protegida a través del Derecho de Autor si se la hace sin el consentimiento del autor de la misma o de quien sea el titular de sus derechos, constituye pues un acto ilegal. Esto lo indica, entre otras normas, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana que, en su parte pertinente dice:
“…la explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente por cualquiera de los actos numerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los Derechos de Autor, salvo las excepciones previstas en esta ley…”.
Entonces, como ustedes podrán entender una obra protegida en materia de Derecho de Autor no puede ser utilizada por terceros, salvo las excepciones que, por tratarse en efecto de excepciones, deben de ser especial y claramente detalladas en la ley y, lo que es más importante, interpretadas en forma restrictiva. Cualquier institución jurídica que establezca la posibilidad de una excepción debe ser siempre hecha bajo un acto normativo legal y debemos entender siempre esa excepción o, mejor dicho, debemos interpretar siempre esa excepción en forma limitada. Si acudimos por ejemplo a la Ley de Propiedad Intelectual y queremos entender o revisar cuales son las excepciones en materia de Derecho de Autor, pues deberemos acudir al artículo 83 en donde consta una lista que, de alguna u otra forma nos indica, cuando la utilización de una obra protegida pues no constituye una infracción. Así, por ejemplo, si el día de mañana alguien cita en su obra a un tratadista, pues mientras indique el nombre del tratadista, el nombre de la obra y siempre y cuando se cite a esa obra en la medida justificada para el fin de esa incorporación, no constituye una infracción.
De tal forma que si yo quiero en efecto citar a un tratadista, sin que eso constituya un plagio o un uso no honrado, deberé yo citar necesariamente el nombre del tratadista, el libro del cual he extraído yo ese concepto o esa reflexión de él y, como lo indica la ley nacional, debe ser en la medida justificada para el fin de su incorporación. Mal podría yo por ejemplo, citar a Antequera, a Lipszyc, Otero Lastres o a Rengifo y transcribir dos o tres páginas integras de una obra de ellos a manera de cita. No, ya ahí realmente no se está tratando de una cita sino de una reproducción, por lo tanto, cuando yo cite a un tercero o cuando alguien quiera citar a un tercero pues deberá hacerlo siempre en la medida justificada. El artículo 83 de la ley nacional y otros pertinentes en la Decisión 351 o en los tratados internacionales determinan otra serie de casos en los que se considera como uso honrado la utilización de una obra de un tercero sin que eso constituya un delito.
Y, una de estas excepciones es justamente la Copia Privada, que consta establecida en algunas legislaciones, así como en Tratados Internacionales. Así, por ejemplo, el Convenio de Berna, acto normativo de naturaleza supra nacional, al cual el Ecuador se adhirió el 2 de octubre de 1979, conforme se desprende del Decreto Ejecutivo No. 2469, publicado en Registro Oficial 697 de 4 de Junio de 1991; y cuyo texto (el del Convenio) fue publicado en el Registro Oficial número 844 del 2 de enero de 1992, establece la posibilidad de que las legislaciones nacionales puedan establecer excepciones, siempre y cuando, no se afecten los derechos del autor de la misma.
El texto del numeral 2 del artículo 9 dice dice:
“…Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor…”
…