Litigación Oral durante la Investigacióin Procesal Penal en el Ecuador.
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I. INTRODUCCIÓN.
I.I. Luego de más de 6 años de aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, recién en noviembre del 2007 se inauguró a nivel nacional la oralidad en las fases investigativas del sistema penal. Deuda pendiente que un indolente Congreso Nacional no supo saldar en su momento y que debió ser pagada por iniciativa de los operadores de Justicia Penal mediante dos reso-luciones de la Corte Suprema de Justicia.
I.II. La primera resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial 221 del 28 de noviembre de 2007 marca un hito en nuestra historia procesal penal, al determinar un mecanismo judicial efectivo de control de la constitucionalidad y legalidad de las privaciones de libertad (primordialmente en casos de flagrancia) de ciudadanos y extranjeros realizadas por la Policía Nacional, y al implantar una discusión ajustada a principios procesales constitucionales del debate mas importante de la fase investigativa del proceso penal: la prisión preventiva. Sus principales omisiones: ser aplicable exclusivamente a los casos penales ordinarios -en desmedro de las otras áreas penales especiales- y además marginar de este procedimiento a los delitos no flagrantes.
I.III. La segunda resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial # 316 del 15 de abril del 2008 –complementaria de la primera, por expreso mandato de la misma- no solo subsana el error e implementa el sistema de audiencias a las áreas de tránsito, aduanera / tributaria y a adolescentes infractores, sino que además regula el procedimiento oral en los casos no flagrantes con la introducción de audiencias nuevas para la petición de detención, de prisión preventiva y de internamiento preventivo.
II. LO ORAL DEL NUEVO CPP.
II.I. Revisemos cuál era el estado en materia de oralidad dentro del procedimiento penal común antes de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
* Audiencias en los Procesos por Delitos de Acción Pública:
– Audiencia Preliminar: usualmente una diligencia que dista mucho de lo que una audiencia debería ser con jueces, fiscales y/o defensores ausentes total o temporalmente; cuya resolución nunca es inmediata; y, casi ningún juez suspende la audiencia para dentro de hasta 72 horas reinstalarla y leer su resolución, según lo dispone el art. 230 del CPP.
– Audiencia de Juzgamiento: talvez lo más cercano a oralidad que nuestro sistema penal ofrece, aunque la aceptación que algunos Tribunales Penales hacen de copias certificadas de actuaciones previamente realizadas durante las fases investigativas como versiones, resoluciones de instrucción fiscal, dictámenes o hasta providencias del juzgado que sustanció las etapas previas para sustentar las posiciones de la Fiscalía o de la Defensa dejan mucho que desear. No existe sentencia que leer ni siquiera luego de un par de horas de terminada la audiencia, por cuanto debe transcribirse lo actuado para hacer el acta, y después elaborar la sentencia, hacerla circular, hacer las correcciones, etc., lo que puede tomar un par de semanas.
* Audiencias en Procedimientos Especiales:
– Procesos por Delitos de Acción Privada: La único oral es la Audiencia de Conciliación prevista en el art. 372 del CPP, la misma que no amerita ninguna resolución inmediata –salvo que las partes llegaren a un acuerdo-, aunque bien podría hacerlo el Juez al declarar la nulidad de todo lo actuado en caso de acciones penales prescritas (o de alguna otra forma extinguidas) e incluso si el hecho fuera delito de acción pública o no se hubiera cumplido con un requisito de procedibilidad al tratarse de delitos cometidos mediante medios de comunicación social.
– Procedimientos Abreviados: el segundo inciso del art. 370 del CPP señala que: “El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.” Esto ha sido interpretado como una audiencia, pero en la (lamentablemente escasa) práctica de este tipo de procedimientos, el Juez suele tener muy poco control sobre el conocimiento que el imputado tiene de la naturaleza del procedimiento abreviado y de sus consecuencias, ya que en ocasiones se hace sin la presencia del imputado (y a veces hasta del juez), difiriendo además –sin tener norma legal que lo faculte- la resolución a días posteriores.
* Audiencias en los Procesos por Contravenciones: si hay algo que quedó intacto con la vigencia del CPP fue el proceso penal contravencional, permitiendo que un Juez Instructor ejerza la acción y la jurisdicción (sin Fiscal alguno) -y con un derecho penal sustantivo anacrónico con mucha dosis de “protección de la moral”, objetivo no aceptado para las infracciones penales, las cuales solo pueden proteger bienes jurídicos. Las audiencias previstas en los art. 397 y 406 del CPP carecen de la lógica adversarial del sistema acusatorio por completo.
II.II. En resumen, la gran mayoría de las decisiones importantes en el proceso penal ecuatoriano no han tenido como antecedente -ni han sido tomadas en- una audiencia, y las decisiones que la tuvieron como antecedente tampoco fueron resueltas en la misma audiencia sino días o semanas después. Este era el panorama desolador en materia de oralidad que regía en nuestro procedimiento penal hasta noviembre de 2007.
III. LA RESOLUCIÓN DE LA C.S.J. NOVIEMBRE DE 2007.
III.I. Publicada en el Registro Oficial # 221 del 28 de noviembre de 2007 e inspirada en los principios dispositivo, de oralidad, de concentración e inmediación, esta resolución determina que en los casos de privaciones de libertad por orden judicial, por delitos flagrantes o por detenciones arbitrarias el juez penal de turno es el competente para resolver su situación jurídica.
III.II. Revisemos los 3 tipos de casos de privaciones de libertad señalados en la Resolución:
– por orden judicial: en los casos en que se dictare la detención de una persona como medida cautelar personal pre-procesal en aplicación del art. 164 del CPP, dentro de las 24 horas posteriores a su detención deberá ser puesto a orden del juez penal de turno. Planteemos algunos escenarios posibles:
o El Fiscal pide la detención para tomarle la versión al sospechoso renuente a acudir a la Fiscalía. Se la recepta y no encuentra mérito para iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá acudir a la audiencia y expresar al Juez competente su deseo de continuar con la Indagación Previa abierta y que el detenido recupere su libertad.
o El Fiscal pide la detención para la práctica de una pericia que requiere necesariamente la presencia del sospechoso renuente a acudir a la Fiscalía. Se la practica pero no cuenta con los resultados de la misma dentro de las 24 horas y carece de elementos de convicción suficientes para iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá acudir a la audiencia y expresar al Juez competente su deseo de continuar con la Indagación Previa abierta y que el detenido recupere su libertad, sin perjuicio de posteriormente iniciar una instrucción fiscal.
o El Fiscal pide la detención para tomarle la versión al sospechoso renuente a acudir a la Fiscalía o para la práctica de una pericia que requiere necesariamente de su presencia. Se la recepta o se practica y encuentra mérito para iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá acudir a la audiencia y dictar la instrucción fiscal, debiendo analizar si pide o no prisión preventiva en su contra.
– por delitos flagrantes: hay que tener muy claro que el art. 162 del CPP define al delito flagrante como “el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido”. Por ende, solo si nos encontramos en algunos de estos dos casos podemos hablar de delito flagrante. En estos supuestos no es necesaria orden judicial para privar de su libertad al presunto partícipe, pero no puede permanecer sin formula de juicio por más de 24 horas, en atención al art. 24 numeral 6 de la CPR.
En los delitos flagrantes, la Fiscalía debe trabajar rápidamente para que en las primeras horas pueda recopilar los principales elementos de convicción, como lo son la versión del ofendido, del aprehensor y de uno o más testigos (si los hubiere), el reconocimiento de las armas, instrumentos, huellas u objetos del delito, reconocimientos médico – legales, etc., entre otras, dependiendo del tipo de delito.
El éxito en la rápida recolección de las evidencias citadas será el factor primordial en dos decisiones del Ministerio Público:
o La de iniciar una instrucción fiscal o de continuar con la investigación preprocesal; y,
o La de pedir prisión preventiva, en caso de haber dictado la instrucción fiscal.
– por detenciones arbitrarias: es cualquier privación de libertad sin orden judicial y que no se trate de un delito flagrante. Se trata de prácticas policiales divorciadas de la legalidad que los Jueces deben rechazar de plano; y si un Fiscal pretende validar la actuación antijurídica de los miembros de la Fuerza Pública del mismo modo el Juez deberá hacer prevalecer el derecho.
Analicemos un ejemplo de este caso: Juan Perez ha sido “aprehendido” por un Policía del Servicio Urbano ante la insistencia de Carlos Molina, quien aduce haber sido víctima de Pérez al haberle robado su celular la semana pasada. El Fiscal luego de recibido el parte de “aprehensión”, recepta la versión del ofendido y del aprehensor y acude al Juzgado a hacer la audiencia. En primer lugar, el Juez califica el hecho como no flagrante y la privación de libertad como arbitraria por parte de la Policía, disponiendo la libertad del “aprehendido”, pero le aconseja al mismo que no se retire para que escuche qué decisión toma la Fiscalía respecto de su caso. El Fiscal inmediatamente dicta instrucción fiscal y pide la prisión preventiva en base de los elementos de convicción relatados. El Juez tiene dos opciones: o avaliza la detención arbitraria, dictando la prisión preventiva o manda un mensaje claro a la Policía y a la Fiscalía contra la ilegalidad y arbitrariedad del poder punitivo rechazando la petición de prisión preventiva del Ministerio Público.
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