Los Colegios de Abogados en el Ecuador
Descargue el artículo completo en PDF. | |
24-los-colegios-de-abogados-en-el-ecuador.pdf72 kB |
…Su Utilidad Social, y la necesidad de una Colegiatura obligatoria
Como es de público conocimiento, el día 13 de diciembre del 2007, el Presidente Constitucional de la República, Econ. Rafael Correa Delgado, presentó ante el Tribunal Constitucional del Ecuador, con sede en Quito, una demanda de inconstitucionalidad respecto a la normativa existente en la legislación ecuatoriana, que obligaba a todos los profesionales, entre ellos a los Abogados, a afiliarse a los Colegios gremiales como requisito previo para ejercer libremente su profesión.
La aludida demanda de inconstitucionalidad, se fundó principal-mente en el hecho, a juicio del Presidente, de que la obligatoriedad de todos los profesionales egresados de nuestras universidades, a afiliarse a un Colegio gremial como requisito para ejercer una profesión, quebranta el numeral 19 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, norma que consagra la libertad de asociación como uno de los derechos civiles más elementales de los ecuatorianos.
Para tramitar este pedido, el Tribunal Constitucional abrió el expe-diente No. 0038-2007, y luego de cumplirse las etapas procedimentales, mediante resolución expedida el 5 de Marzo del 2008, declaró la incons-titucionalidad por razones de fondo de todas las normativas relacionadas con la exigencia de afiliación a los Colegios gremiales para poder ejercer una profesión, entre ellas, expresas contenidas en nuestra Ley de Federación de Abogados del Ecuador, y en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Entre las principales normas que se refieren a esta temática, y que en la actualidad han sido declaradas inconstitucionales, me permito transcribir las siguientes:
Art. 2.- (Ley de Federación de Abogados).- “En la provincia donde ejercieren su profesión más de diez abogados, se constituirá un Colegio de Abogados que representará a sus miembros ante la Federación Nacional de Abogados del Ecuador.
Los abogados de las provincias en que no pudieren constituirse los colegios se afiliarán, mientras tanto, al Colegio de la provincia cuya capital sea más cercana.
La afiliación de los abogados a los colegios provinciales es obligatoria.
Al efecto, el Secretario de la respectiva Corte Superior, o el de la Suprema, en su caso, conferirán copia auténtica de la matrícula, y el Secretario del colegio certificará al pie de dicha copia el hecho de la inscripción.
Sólo la inscripción en un Colegio de Abogados hecha a base de la matrícula, autorizará el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República.
Ningún abogado podrá obtener más de una inscripción, pero se podrá solicitar la transferencia de un colegio a otro, previa comprobación de haber cambiado de domicilio.”
Art. 146.- (Ley Orgánica de la Función Judicial).- “Son doctores en jurisprudencia o abogados los que hubieren obtenido estos títulos en las universidades de la Repú-blica, conforme a la Ley.
Solo la inscripción de un Colegio de Abogados hecha a base de la matrícula, autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República.”
Art. 148.- (Ley Orgánica de la Función Judicial).- “En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un profesional inscrito en la matrícula.
La matrícula es una sola en la República y, en conse-cuencia, inscrito el título en la Corte Suprema o en cualquiera de las Cortes Superiores y Colegios de Aboga-dos, los profesionales pueden ejercer la profesión ante los tribunales y juzgados de cualquier lugar del país.”
Mas sin embargo, a pesar de que la decisión final de nuestro máximo organismo de justicia constitucional, se encuentra en firme y por tanto vigente, valdría la pena cuestionarnos, refiriéndonos al caso particular de los Colegios de Abogados: La afiliación a un Colegio de Abogados, o a cualquier otro colegio gremial, implica una violación a la libertad de asociación ??; Es lo mismo hablar de colegiatura que hablar de asociación cómo si fueran términos sinónimos ??.
Lo curioso y a la vez atractivo del problema en cuestión, se pone de manifiesto si consideramos que en otros países con sistemas jurídicos afines, los máximos tribunales de justicia han resuelto en relación a este mismo tema que los Colegios gremiales (Colegio de Abogados en nuestro caso), no quebrantan la libertad de asociación.
Es decir, en el Ecuador se ha tomado una medida contraria a la corriente internacional, lo que sin duda nos motiva a realizar un análisis de la decisión adoptada por nuestro tribunal Constitucional, de tal manera que podamos concluir en definitiva si lo que decidió nuestro máximo organismo constitucional, es compatible en nuestro sistema legal o no.
Antes de iniciar el estudio de la temática planteada, debo colegir, luego de escrutar los criterios de varios profesionales del derecho de nuestro medio, que las razones que motivaron al Presidente Correa a formular la referida demanda de inconstitucionalidad, se debió a las múltiples quejas por parte de muchos profesionales graduados en las Universidades del Ecuador (sobre todo aquellos de escasos recursos económicos), que se encontraban ante la exigencia y obligación de tener que pagar sumas de dinero al Colegio de Abogados de su localidad, para acceder a un número de registro que les permita dedicarse libremente al ejercicio de su profesión.
Esta realidad no sólo afecta a los nuevos Abogados que egresan de nuestras Universidades, sino a todos los demás profesionales que se especializaron en otras ciencias, tales como los médicos, los contadores, los arquitectos, los ingenieros, los veterinarios, los tecnólogos, los arte-sanos, los constructores, los químicos, los bioquímicos, los farmacéuticos, entre otros. Es decir, los profesionales de nuestro medio, encontraban en la afiliación obligatoria del gremio al que se pertenecen, un serio obstáculo para ejercer su profesión y acceder a un medio de trabajo legítimo.
Esta limitación, enmarcada en el hecho de que la agremiación obli-gatoria implica consignar una suma de dinero a los Colegios de Abo-gados, no es un problema de orden jurídico, sino económico si se quiere, por lo que el trasfondo de la resolución adoptada por nuestro Tribunal Constitucional, podría encontrar su origen en razones de naturaleza política más que legal.
Hecha esta acotación, que pese a no ser jurídica es de orden fáctico y empírico, revisaremos brevemente el enfoque real del derecho de asociación previsto en nuestra Constitución Política, y su relación con los Colegios de Abogados dentro de una sociedad.
La Libertad de Asociación como derecho constitucional.
Ya desde la época de la prehistoria, que se divide en períodos eolítico, paleolítico y neolítico, aparecieron los primeros indicios de la tendencia natural del hombre para pertenecer a una sociedad. En la etapa eolítica, surgen las primeras formas de lenguaje, justamente por la imperiosa necesidad de los seres humanos en comunicarnos con los demás. Durante la etapa paleolítica, en donde aparecen los hombres de Heidelberg, el de Neandertal y el de Cro-Magnon, se destaca la vida del hombre en sociedad, agrupándose mediante la forma más simple de formar una sociedad, denominada horda primitiva, en donde todos se consideraban iguales y sin la presencia de caudillos o de líderes. Finalmente en la etapa neolítica, el hombre se establece en lugares fijos estableciendo comunidades para vivir en sociedad, apareciendo el concepto, aunque todavía primario, de organización social.
La sociabilidad del hombre siempre ha tenido por fin el de agruparse para conservar su especie, como mecanismo de defensa. Es un mecanismo de representación de solidaridad entre los seres humanos, y un reconocimiento tácito de que el ser humano, sin una sociedad, no puede alcanzar progresos y mejoras básicas que le son indispensables para acercarse a la felicidad.
Ahora bien, ya dentro de una sociedad, la unión de los esfuerzos de varias personas, para alcanzar un bien común, constituye una asociación. El célebre politólogo francés, Marie Jean Antoine Nicolás de Caritat, definió a la asociación como una “organización colectiva resultante de un contrato formal que agrupa a las personas para deliberar y obrar de manera continua en función de determinados intereses”.
La asociación es libre y no impuesta por la ley. La libertad es un exponente de la dignidad humana, y por tanto, la libertad de asociación no debe confundirse con obligación coercitiva. La asociación es todo lo contrario de una obligación, se rige por principios que pertenecen al derecho natural, y esta es la razón de fondo por la que aparece consa-grada como derecho constitucional, pues constituye un derecho innato que se encuentra en la propia naturaleza del hombre.
La asociación, que ya sabemos sólo puede darse libre y espon-táneamente, presenta las siguientes características: a) es voluntaria; b) es permanente y estable; c) es organizada; d) da origen a vínculos jurídicos; y, e) tiene una personalidad y categoría distinta a la de los miembros que la componen.
Por lo tanto, nuestra normativa constitucional, así como protege los derechos de las personas individualmente consideradas, garantiza del mismo modo las necesidades y requerimientos de los grupos que de manera espontánea se constituyen en una sociedad.
No en vano, el Ecuador adoptó como forma de gobierno un sistema participativo, de acuerdo a los términos del artículo 1 de nuestra carta magna, entendiendo como tal la facultad de que los propios ciudadanos decidan de qué forma participar, y qué caminos elegir para el desen-volvimiento de sus propias vidas.
Desde luego, y atendiendo a que todo el orden jurídico se funda en el reconocimiento de la dignidad humana, es decir en los derechos humanos, y siendo éstos anteriores y preexistentes al Estado, es un hecho que el ciudadano común no puede ser despojado de la potestad esencial de autodeterminarse aún frente al Estado, siempre que con ello no viole ni menoscabe derechos de terceros.
De todo lo expuesto, encontramos que del propio texto constitu-cional, los derechos de los grupos sociales se hallan ampliamente amparados por cuanto hacen posible en la práctica lo que entendemos como democracia participativa, es decir, el reconocimiento de que las personas se asocien y puedan autorregularse sin causar daños a terceros.
…