Reforma Tributaria 2008
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l.- OBSERVACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL.-
1. Atribuciones para dictar leyes por parte de la Asamblea Constituyente.-
La primera observación que es necesario formular, es respecto de las atribuciones de las que se encuentra investida la Asamblea Constituyente y si estas, le otorgan las facultades necesarias para dictar leyes como la de Equidad Tributaria, sometida a su consideración.
La propia Asamblea Constituyente, por reiteradas ocasiones ha señalado que, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 002, del 15 de enero del 2007, para convocatoria a la Consulta Popular, en su artículo 1º que se refiere a la naturaleza y finalidad de la Asamblea Constituyente, derivan sus plenos poderes y de estos, su facultad para dictar leyes, cuyo texto señala lo siguiente:
…“La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano, y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva constitución.”…
Disposición que, oportunamente, fue sometida a consideración del Tribunal Constitucional, en el caso signado No. 0008-07-TC, en el que ha señalado que el citado artículo 1º, deben entenderse los “plenos poderes” como una limitación natural prevista en el contenido mismo de dicha norma …”el ejercicio del poder constituyente originario es extraordinario, y, en tal sentido, el organismo que lo ejerce es, así mismo, extraordinario y de duración limitada; siendo la esfera de su pleno poder (y por tanto su limitación natural) la de establecer en la constitución que crea, el marco institucional que a bien tenga, sin que tal marco institucional (parte orgánica) esté limitado o condicionado por las normas constitucionales y legales anteriores a ella, pues, la constitución nace del poder constituyente originario (de ahí su nombre de originario) y no de ninguna norma jurídica anterior”.
Continuando con el hilo de la elaboración anterior, al momento de referirse a las atribuciones de la Asamblea Constituyente para dictar leyes, señala textualmente, lo siguiente:
…”Cosa diferente sería el pretender que los plenos poderes de que está investido el órgano extraordinario del poder constituyente originario para elaborar una Constitución, se entienda como facultad o atribución para designar funcionarios, juzgar a las personas y DICTAR LEYES, EN RAZÓN DE QUE TAL PROCEDIMIENTO RESULTARÍA ARBITRARIO Y CONCENTRADOR DEL PODER (EFECTOS QUE PRECISAMENTE POR DEFINICIÓN UNA CONSTITUCIÓN QUIERE EVITAR), EN PRIMER LUGAR, PORQUE EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO ES EXTRAORDINARIO, Y POR LO MISMO EXCEPCIONAL Y LIMITADO A DICTAR EL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL”…
Consecuentemente, existen fundados reparos que nos impiden llegar al convencimiento de que la Asamblea Constituyente tenga atribuciones necesarias y suficientes para dictar leyes. Atribuciones que no le han sido conferidas por el ordenamiento de donde nació, lo cual ha sido expresamente puntualizado por el máximo organismo de control constitucional, que es el Tribunal Constitucional, en su sentencia expedida el 18 de julio del 2007.
1. Ley violenta garantías Constitucionales.-
a.- Limita el derecho a la defensa y a la tutela efectiva.-
El proyecto propuesto por el Presidente de la República, para conocimiento, resolución y aprobación de la Asamblea Constituyente, hoy Ley de Equidad Tributaria, contiene un sinnúmero de normas que violan, no solamente normas de carácter constitucional, sino principios consagrados por el ordenamiento jurídico contenido en la Carta Política. Violentan derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, por lo que requiere de una indispensable depuración. Proceso indispensable para evitar la colisión de una norma de jerarquía inferior con la Carta Política, y la derogatoria de garantías fundamentales de carácter Constitucional, fruto de conquistas del hombre.
Con el propósito de brindar brevísimos botones para graficar lo dicho, me permitiré señalar lo siguiente:
Uno de los derechos fundamentales de las personas, consagrados en el artículo 23, es el derecho al Debido Proceso. El artículo 24, Ibidem, en el desarrollo de los elementos que deben integrar el Debido Proceso, en su ordinal 10º, señala lo siguiente:
“Art. 10.- Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento…”
Reforzando lo anteriormente señalado, el mismo artículo cita en el ordinal 17º, que toda persona debe tener libre acceso a los organismos judiciales a efectos de lograr de estos la tutela efectiva de sus derechos, sin que en ningún caso, quede en indefensión.
“Art. 17.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los organismos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión…”
De tal manera que, resulta garantía sustancial de las personas, el debido proceso, y entre los elementos sustanciales para que este se pueda consagrar plenamente, resulta fundamental el acceso a la justicia, y que este no se encuentre bajo ningún concepto condicionado o limitado de alguna manera. De tal suerte que, esta garantía constitucional se consagra cuando se permite el libre acceso a la justicia. Tutela efectiva que está derivada, a su vez, en la tutela administrativa y jurisdiccional. La norma constitucional que, finalmente, cierra este círculo es el artículo 196 de la Carta Política, que textualmente señala lo siguiente:
“Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes organismos de la función judicial, en la forma que determina la Ley…”.
La Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, establece una seria limitación al libre acceso a la justicia, cuando en una de sus disposiciones señala lo siguiente:
A continuación del Art. 233, agréguese el siguiente: “Art. (…) Afianzamiento.- Las ACCIONES Y RECURSOS que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, DEBERÁN PRESENTARSE AL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL CON UNA CAUCIÓN EQUIVALENTE AL 20% DE SU CUANTÍA.
La caución se cancelará por el Tribunal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente; en caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al demandante y la cantidad que será entregada a la administración tributaria demandada, perjudicada por la demora; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad se entregará a la administración tributaria perjudicada por la demora, el valor total de la caución.
ESTA CAUCIÓN ES INDEPENDIENTE DE LA QUE CORRESPONDA FIJARSE POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetará a las normas sobre afianzamiento establecidas en este código.
EL TRIBUNAL NO PODRÁ CALIFICAR LA DEMANDA SIN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO, TENIÉNDOSE POR NO PRESENTADA Y POR CONSIGUIENTE EJECUTORIADO EL ACTO IMPUGNADO, SI ES QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS DE HABERLO DISPUESTO EL TRIBUNAL NO SE LA CONSTITUYERE.”
A texto expreso, La Ley de Equidad Tributaria (LET) condiciona el ejercicio de las acciones y recursos a una exigencia de carácter económico. El ejercicio del derecho de defensa de los administrados se encuentra supeditado a que estos cuenten con los recursos económicos suficientes para atender esta exigencia. Solamente aquellos administrados que cuenten con los recursos económicos necesarios para poder afianzar la obligación tributaria contenida en un acto determinativo, equivalen al 20% de la misma, son los únicos que podrían acceder a la tutela efectiva, prevista en las normas Constitucionales inicialmente mencionadas.
El ejercicio de esta garantía constitucional está sometida a una condición de carácter económica, por tanto, no existe libre acceso a la justicia. Existiría un acceso condicionado a la tutela efectiva, sometido a la capacidad económica del accionante.
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