Reflexiones sobre la Imprevisión Constitucional
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RESUMEN:
La investigación desarrolla la institución de la imprevisión constitucional, como vicio de la Constitución y de su autor: el constituyente. Analiza los tipos de impresión constitucional existentes y las consecuencias que se derivarían de la misma, indicándonos quien debe enfrentarla y como solucionarla.
PALABRAS CLAVE:
IMPREVISIÓN
INTERPRETACIÓN
INTEGRACIÓN.
Sumario: 1. Introducción. Pecados y virtudes de la imprevisión constitucional. 2. Tipos de imprevisión constitucional. 3. Consecuencias de la imprevisión. 4. Cobertura de la imprevisión: el “quién”. 5. Cobertura de la imprevisión: el “cómo”. 6. Cobertura de la imprevisión: el “qué”. 7. Recapitulación.
1. Introducción. Pecados y virtudes de la imprevisión constitucional.
La imprevisión del constituyente no es un asunto fácil de abordar para los constitucionalistas. En una primera aproximación, en efecto, parecería que detrás de ella existe un vicio del constituyente y de su obra, la Constitución, un documento generalmente entrevisto como supremo y, por qué no, perfecto., que no tiene palabras superfluas o carentes de sentido.(1)
Pese a ello, cabe reconocer que la Constitución, como obra humana que es, no resulta perfecta ni completa: “Algunos sectores –escribe Konrad Hesse- incluso los de la vida estatal en sentido estricto, única-mente están ordenados mediante disposiciones de mayor o menor amplitud e indeterminación, y algunos ni siquiera han sido ordenados. La Constitución no es un sistema cerrado ni omnicomprensivo”.(2)
Más todavía: toda constitución es, necesariamente, y de algún modo, “imprevisora”. Si es un documento destinado a sobrevivir durante generaciones –y en ciertos casos, durante siglos- (alguna vez se sostuvo, en palabras del Chief Justice John Marshall, que “está encaminada a alcanzar la inmortalidad tanto como las instituciones humanas pueden alcanzarla”),(3) parece natural concluir que “las palabras de la Constitución… dieron vida a un ser cuyo destino no pudo ser previsto completamente ni aun por sus creadores mejor dotados”.(4) En ese contexto, no es anómalo que ciertas situaciones importantes no hayan sido comprendidas y ni siquiera sospechadas cuando la Constitución se dictó.(5) En Martin vs. Hunter, el recordado Justice Story vuelve a señalar que “el instrumento (constitucional) no fue destinado a responder meramente a las exigencias de unos pocos años, sino a perdurar a través de un largo período de años, cuyos eventos estaban sujetos a los designios inescrutables de la providencia. No podría prever qué nuevos cambios y modificaciones de poderes podrían ser indispensables para realizar los objetos generales de la Carta…”(6)
La inescindible conexión entre futuridad constitucional e imprevisión constitucional es quizá un lugar común en la praxis y en la literatura constitucionalista. Ya en su discurso de asunción presidencial Abraham Lincoln advirtió que “ninguna ley orgánica puede jamás idearse como una disposición aplicable específicamente a todas las situaciones que pueden presentarse”, mientras que el jurista argentino Juan B. Alberdi, ideólogo y autor intelectual de la constitución de 1853, apuntaba por su lado “no se ha de aspirar a que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos”.(7)
La idea de la “imprevisión feliz”, como secuela o corolario obligado de la vocación de futuridad de la Constitución se refuerza, en algunos autores, con la condena paralela a lo que podríamos llamar “manía de previsibilidad“ que contaminaría a otros textos constitucionales. Veamos la tesis en Bernard Schwartz: “Los hombres que escriben constituciones, todos ellos demasiado a menudo, tratan de proporcionar disposiciones expresas para todas las contingencias previsibles. Afortunadamente eso no ocurrió con los autores de la constitución federal (norteamericana)”.(8)
Desde esta perspectiva, una constitución demasiado previsora, y por ende, detallista, minuciosa, casuística, puntillosa y con vocación de ser “dueña del azar”, resultaría a la postre una suerte de constitución-cárcel, un instrumento nocivo que so pretexto de regular todo el porvenir, de hecho lo reglamentaría mal, ya que pretender disciplinar útilmente hoy a la integralidad de los acontecimientos del futuro puede significar tanto una misión utópica (frente a una realidad altamente cambiante y volátil, en grandes tramos impredecible), como también axiológicamente discutible, en cuanto que aherrojar aquel porvenir con las pautas culturales del presente importa una empresa que puede contar con escasa legitimación. La actual generación, en efecto, no parece contar con muchos títulos para obligar a las que vengan en las décadas venideras acerca de cómo enfrentar los nuevos desafíos que ellas tendrán que resolver.
En síntesis: resulta curioso observar cómo un presunto déficit de una Constitución –la imprevisión de ciertos acontecimientos- podría eventualmente resultar, a la postre, algo positivo, al permitir un interesante margen de maniobra de los operadores posteriores de la misma Constitución (vale decir, los poderes constituidos).
En rigor de verdad, puede quizá hablarse de dos tipos de imprevisión constitucional: la “buena” y la “mala”. La imprevisión “buena” parte del supuesto de asumir los límites del constituyente: puede disciplinar el futuro, pero no todo el futuro. Tampoco está autorizado éticamente para reglamentar la totalidad de ese porvenir. Ni está obligado ni tiene a derecho a conjeturar todos los acontecimientos que puedan presentarse en el paisaje constitucional, para darle respuestas normativas precisas. Cierta dosis de imprevisión es, igualmente, connatural a la condición humana: el constituyente no puede imaginar todo lo que pueda pasar en el escenario jurídicopolítico, ni en el económico y social.
Pero también puede pensarse en una imprevisión “mala”. Ella ocurre cuando por falta de pericia, o por cobardía, o por malicia, guarda silencio sobre algo en lo que debió pronunciarse. Veremos poco después esas alternativas ilegítimas de imprevisión constitucional, que aluden a situaciones que demandaban una respuesta constitucional (en puntos concernientes a algo fundamental para el Estado), y esa respuesta no se dio.
En definitiva, esta introducción tiene por objeto demostrar que la imprevisión constitucional tiene aristas muy diversas, según como se la quiera constatar y evaluar. Ninguna constitución escapa a ella: es algo que pasa “en las mejores familias”. Aún el venerable texto norteamericano de 1787 (de quien se dijo en Elkinson vs. Deliesseline, ya en 1823, y no sin cierta inmodestia, que era “el instrumento más maravilloso jamás creado por la mano del hombre”),(9) incurrió en imprevisiones importantes, algunas de ellas causa de tragedias nacionales. Por ejemplo, no contempló un régimen de control de constitucionalidad (vacío purgado dieciséis años después de la constitución, por el caso Marbury vs. Madison). No dispuso nada sobre la reelección presidencial, cosa que obligó, casi doscientos años después, a establecer una enmienda permisiva de una sola posibilidad de repetición en el mando; y no se refirió al difícil problema del derecho de los Estados a separarse de la Unión, silencio que justificó en buena medida el apartamiento de varios de ellos y la “solución” del tema en las batallas finales de una guerra de secesión que devoró en el siglo XIX a centenares de miles de víctimas fatales.
2. Tipos de imprevisión constitucional.
Aparte de la ya esbozada distinción entre la “imprevisión buena” y la “mala”, una tentativa de clasificación de las clases de imprevisión constitucional puede distinguir la voluntaria de la involuntaria, y dentro de esta última, la culposa y la forzosa. Veamos estas alternativas.
a) imprevisión voluntaria. En tal supuesto, el constituyente asume que hay un tema en el que debe pronunciarse, y no lo hace. La abstención puede motivarse por prudencia, si estima que es preferible el silencio a un pronunciamiento constitucional conflictivo y quizá dañoso, o todavía no madurado, en cuyo caso relega al legislador ordinario la solución del problema, con lo que éste viene a ejercer, en tal caso, una suerte de poder constituyente delegado. Lo puede hacer por dolo, si al estilo de Poncio Pilatos prefiere transferir la responsabilidad política de ciertas decisiones –por ejemplo- al poder legislativo común, o a los tribunales.
b) imprevisión involuntaria. En esta alternativa, el constituyente ha callado en resolver un tema de rango constitucional sin que exista en esa actitud conciencia de la omisión.
– hechos nuevos. Una primera posibilidad se da cuando el constituyente no ha previsto hechos materialmente imprevisibles, producto de nuevas situaciones fácticas. Es el caso de las “lagunas históricas” de la Constitución(10). Por ejemplo, la de los Estados Unidos no contempla el transporte aéreo ni la titularidad de las fuerzas aéreas (cosa que sí hace respecto de la marina y del Ejército de la Nación, en el art. II sección 2). En l787, en efecto, no había aviones.
– falta de consenso. En esta variable el constituyente quiere, pero no puede, resolver un problema de categoría constitucional. Así, v. gr., el constituyente de Venezuela de 1961 no pudo decidir con precisión la integración del Consejo de la Magistratura. Lo mismo ocurrió con el constituyente argentino en 1994, quien tampoco logró acuerdo para disponer la conformación del mismo Consejo y para resolver el destino final de los decretos de necesidad y urgencia (en ambos casos, transfirió esa responsabilidad al Congreso, mediante el dictado de leyes especiales por parte de éste).(11)
– impericia. Aquí el constituyente, por error o culpa, de vez en cuando por olvido, omite un pronunciamiento sobre algo en lo que pudo expedirse. Un caso paradigmático es el del art. 98 de la constitución de la Provincia de Santa Fe (Argentina). Indica que están sometidos al juicio político (equivalente al impeachment norteamericano), el Gobernador “y sus substitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo” (art. 98), pero no habla del Vicegobernador que no desempeñe el Poder Ejecutivo, y que actúe, por ejemplo, como presidente del Senado, tenor del art. 39 de la misma Constitución. Una inaceptable interpretación restrictiva, de tipo literal, podría llevar a sostener que ese Vicegobernador no puede ser removido, concluyendo entonces irresponsable.
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