Acción Extraordinaria de Protección
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RESUMEN:
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, el campo de gestión de las acciones mediante las cuales se garantiza la vigencia de los derechos, ha quedado sin duda modificado. Dentro de las actuales garantías jurisdiccionales, la Acción Extraordinaria de Protección –cuya competencia es de la también naciente Corte Constitucional– se refiere a la posibilidad de revisar y revocar las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se hayan dictado violando el debido proceso o cualquier otro derecho consagrado en la Constitución. De ahí que el presente artículo se dedique a profundizar lo que establecen específicamente las normas de dicha acción extraordinaria, con el afán de tener una mayor y mejor comprensión acerca de la intención de los asambleístas y del panorama de su aplicación.
PALABRAS CLAVE:
Garantías jurisdiccionales, Acción Extraordinaria de Protección, Corte Constitucional, Debido Proceso.
INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, del 20 de octubre del 2008, ha modificado el campo de gestión de las acciones mediante las cuales se garantiza la vigencia de los derechos consagrados en la Carta Magna, así como la aplicación jerárquicamente superior que se debe hacer de sus normas. Así pues, de lo que encontrábamos en la Constitución de 1998, esto es, la acción de habeas corpus, de amparo y de habeas data; se ha modificado y dado paso a las denominadas garantías jurisdiccionales y que son la acción de protección (art. 88), la acción de habeas corpus (arts. 89 y 90), la acción de acceso a la información pública (art. 91), la acción de habeas data (art. 92), la acción por incumplimiento (art. 93) y la acción extraordinaria de protección (art. 94). Dentro de las acciones mencionadas líneas arriba, tenemos como debutante en nuestra legislación, a la acción extraordinaria de protección, la cual está bajo la competencia de la Corte Constitucional y que se refiere a la posibilidad de revisar y revocar las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se hayan dictado violando el debido proceso y cualquier otro derecho consagrado en la Constitución de la República del Ecuador vigente. De ahí que el presente artículo se dedique a profundizar lo que establecen específicamente las normas de dicha acción extraordinaria en la Constitución vigente, con el afán de tener una mayor y mejor comprensión de lo que quiso el asambleísta, a más de tener de dicho modo un panorama de lo que pueda llegar a ser su aplicación. En el trabajo igualmente se explica las consideraciones de la autoproclamada Corte Constitucional en el Ecuador, así como una comparación con las Constituciones de otros países.
Antecedentes.-
En la Constitución Política de la República del Ecuador, que denominaré como “Constitución de 1998” y que estuvo vigente desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 20 de octubre del 2008, se contemplaba en los artículos 93, 94 y 95 las acciones mediante las cuales se podían garantizar los derechos constitucionales de las personas y así tenemos, respectivamente, la de habeas corpus, la de habeas data y la de amparo constitucional.
Mediante Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (se eliminó la palabra “política” en la denominación), que denominaré como “Constitución vigente”, se derogó expresamente la Constitución de 1998 y se incluyó dentro del Título tercero (Garantías Constitucionales), el capítulo tercero denominado Garantías jurisdiccionales.
Las garantías jurisdiccionales como las define la Constitución Vigente son la acción de protección (art. 88), la acción de habeas corpus (arts. 89 y 90), la acción de acceso a la información pública (art. 91), la acción de habeas data (art. 92), la acción por incumplimiento (art. 93) y la acción extraordinaria de protección (art. 94).
En este análisis nos centraremos exclusivamente a la acción extraordinaria de protección, advirtiendo que las demás acciones mencionadas, igualmente merecen una atención jurídica inmediata, de tal forma que a manera de ejemplo podemos mencionar que en la acción de protección es de importante estudio y comprensión la interposición de dicha acción cuando la violación proceda de una persona particular; que en la acción de habeas corpus, serán las juezas o jueces quienes la resolverán; que en la acción de acceso a la información pública, la declaración de carácter reservado requiere de una ley que establezca su pertinencia; que en la acción de habeas data, se faculta al titular de los datos a solicitar el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación; y, que en la acción por incumplimiento, la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.
Como antecedente y para efectos de tener una visión del porqué la inclusión de la acción extraordinaria de protección en la Constitución vigente, cito al Dr. César Rodríguez ex asambleísta de la Asamblea Constituyente que expidió la Constitución vigente y quien es, además, actual Primer Vicepresidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización que cumple transitoriamente las funciones de la Asamblea Nacional (antes Congreso Nacional):
“Por otro lado, es necesario destacar que el establecimiento de esta acción implica por sí mismo un poderoso mensaje de atención para todos los operadores de justicia: las normas, por su jerarquía se aplican en el orden establecido por el Art. 425 de la Constitución 2008. Es la Constitución la que debe ser observada en primer lugar, sus preceptos, sus garantías, y luego, las normas de las leyes secundarias, cuestión que si bien se señalaba también en la Constitución de 1998 jamás se hizo efectiva en la práctica. Hoy estamos en un foro de abogados, ustedes más que nadie saben que los jueces jamás observaron el orden jerárquico de las normas y que en muy pocas y honrosas excepciones aplicaron a la Constitución por sobre normas inferiores. Para citar un caso, en materia procesal penal, los jueces de instancia y los miembros de los tribunales penales no excluyen de juicio o de los elementos de convicción aportaciones obtenidas con violación a la Constitución. Esto no puede seguir ocurriendo y en eso no podemos intentar tapar el sol con un dedo.
Además es necesario señalar que la violación de las normas constitucionales y de sus garantías, al día de hoy, se encuentran también sometidas a control a través de organismos de justicia supranacionales como, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ya ha condenado varias veces al Ecuador por la violación de los derechos humanos y de las garantías constitucionales que sus jueces y magistrados no observan, causando con ello la obligación del Estado de pagar millonarias indemnizaciones a los perjudicados. Hoy, en un Estado Constitucional de Derechos, esa será una de las tareas fundamentales de la Corte Constitucional: evitar que el Ecuador siga siendo humillado en cortes internacionales como uno de los ejemplos de lo que no hay que hacer, de lo indebido. Este recurso permitirá emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a la Constitución Política del Estado, lo cual, visto desde la perspectiva política y jurídica no solo es mantener la institución procesal de la cosa juzgada, sino dar un salto cualitativo a un Estado nacional que respeta a los ciudadanos, a las leyes y a los derechos.”
Dos cuestiones resalto de la cita anotada anteriormente, en primer lugar el hecho de que se concluya que en el país no se aplicaba la Constitución de 1998 como norma jerárquicamente superior, sino que más bien era violada por los jueces salvo “honrosas excepciones” y en segundo lugar la conclusión de que el Ecuador ha venido siendo “humillado” por Cortes Supranacionales, debido a que al violarse las garantías constitucionales y no juzgarse como es debido, se ha provocado que se sancione al Estado con indemnizaciones millonarias.
Por otro lado, las críticas más comunes a la acción extraordinaria de protección han sido aquellas que señalan como un error crear en un país con demasiados problemas de celeridad en los juicios, una acción que puede conllevar a una “instancia” adicional; además, se ha expresado que la Función Judicial pierde su independencia, pues un órgano distinto está facultado a revisar las sentencias que se emitan, provocando incluso un descalabro del principio de la cosa juzgada.
Análisis.-
Haré el intento de profundizar lo que nos dicen las normas que regulan la acción extraordinaria de protección, para lo cual inicio con el artículo 94 cuyo tenor es el siguiente: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional.
El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.”
1.- ¿Acción o recurso? Grave problema es el que trae de la mano este símil entre acción y recurso, puesto que al ser dos instituciones totalmente diferentes, salta la pregunta anterior y la decisión que se tome considerará las normas concordantes a tomar en cuenta. Para dilucidar un poco, cuál puede ser la decisión, siguiendo a Alsina podemos decir que “la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica” y de acuerdo al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, ésta se deduce en la demanda, la cual da inicio a todo juicio según el artículo 64 del mencionado cuerpo adjetivo civil. Una vez resuelta la acción por la Corte Constitucional, esta decisión será definitiva e inapelable según el artículo 440 de la Constitución Vigente.
Ahora bien, pero decidirse por considerar esta garantía jurisdiccional como una acción, tampoco es del todo sano, puesto que la Constitución vigente no señala en qué tiempo ésta prescribe, de tal forma que todo caso que se considere cumplir con los requisitos exigidos para ejercer la acción, la propondrá y deberá ser resuelta. Por lo tanto, cabe la conclusión de que el efecto de cosa juzgada ha sido vulnerado, por cuanto la sentencia ejecutoriada puede ser revocada, a pesar de que según mi criterio el juez no suspende su competencia por efectos del planteamiento de esta acción y puede ejecutar la sentencia, lo malo está en la inseguridad jurídica o al menos el temor que se provoca en la parte ejecutante, puesto que el órgano de control constitucional puede dictaminar en contra, lo cual trae consecuencias indefinidas y quizá será más conveniente no ejecutarla.
Por otro lado, continuando con el mismo autor señalado anteriormente, tenemos que “llámanse (sic) recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Su fundamento reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta, y los recursos no son otra cosa, como dice Carnelutti, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto”. De tal forma, que al menos en el caso del recurso queda claro que la cosa juzgada es superada por la aspiración de encontrar un resultado más justo.
Y en este caso tenemos que analizar, entonces, qué ocurre con la sentencia recurrida: a) Como se debe interponer contra decisiones que estén firmes o ejecutoriadas, se entiende que la sentencia puede ejecutarse, es decir, no se suspende la competencia del juez, sin embargo la ley puede establecer, al igual que sucede con la casación, una caución para los casos que se pretende suspender la ejecución; y, b) La ley deberá determinar el tiempo en el cual se puede plantear el recurso, igual que sucede con la casación, puesto que el que concede el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días, no es tan exacto para este caso, por cuanto aquellos se contarían desde la notificación de la sentencia por ejemplo, mientras que este recurso sólo cabe si ya está ejecutoriada, es decir, que hayan pasado los tres días.
En cuanto a quiénes podrían presentar este recurso, debemos considerar el hecho de que la ley rige para el futuro y que esta norma no ha sido declarada con efectos retroactivos, por lo tanto deberá regir sólo sobre aquellas decisiones que empiecen a notificarse y sobre las cuales ya no exista la posibilidad de ningún recurso.
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