El Control Constitucional de las Leyes Tributarias
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RESUMEN:
Interesante trabajo que, con leguaje sencillo pero con mucho rigor académico, aborda el control constitucional de las leyes tributarias, desde la perspectiva de la jurisprudencia argentina, desarrollando la dogmatica de los principios universales que rigen la materia tributaria.
PALABRAS CLAVE:
Supremacía Constitucional – Control Constitucional – Interpretación Constitucional –
Principio de reserva de ley – Principio de no confiscatoriedad – Principio de igualdad
Principio de proporcionalidad
1. La supremacía de la Constitución en el ordenamiento político de la República Argentina
El principio de supremacía de la Constitución deriva del sistema al que adscribe la Carta Magna adoptada por la República Argentina en el año 1853 . Ella es escrita y rígida; por tanto, nuestra Ley de las Leyes , según la acertada expresión del gran jurista tucumano e inspirador de dicha Carta Juan Bautista Alberdi —para muchos padre ideológico de la Constitución —, está dotada de supralegalidad y sólo puede ser reformada por el procedimiento en ella previsto.
Es así que la Constitución es sancionada por el Poder constituyente, y el Poder constituido, en las distintas ramas del gobierno (legislativa, ejecutiva y judicial), tiene necesariamente que someterse a ella. Consecuentemente, el art. 31 de nuestra Ley Fundamental preceptúa: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859 .
De tal modo, toda norma o acto en pugna con la Constitución implica en los hechos, por esa sola circunstancia, una pretendida enmienda irregular de la Ley Suprema, llevada a cabo fuera del procedimiento que ella ha arbitrado para su reforma, el cual conforme al art. 30, requiere que por iniciativa del Congreso y con una mayoría de dos tercios de sus miembros se declare la necesidad de la reforma, como paso previo a la reunión de un órgano ad hoc o especial, que es la Convención Constituyente Reformadora, la cual en el derecho espontáneo de nuestro país se ha de integrar convocando al cuerpo electoral para que elija a sus representantes .
Por su parte, el académico Segundo V. Linares Quintana señala que el apuntado principio “constituye la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental. Si lo actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía jurídica que las normas constitucionales, la Constitución —y, con ella, todo el sistema de amparo de la libertad y la dignidad humanas que ella consagra— podría ser en cualquier momento dejada sin efecto por los órganos institucionales a los cuales aquélla pretende limitar en su actuación” .
2. El Poder Judicial y el control de constitucionalidad de las leyes
Establecida, como vimos, la supremacía de la Constitución federal por sobre las leyes dictadas por el Congreso, constituciones y leyes de las provincias: ¿a qué poder que no fuese el judicial se le podría atribuir la facultad de resolver los conflictos ocurrentes en su aplicación?
Resulta por demás evidente que tal cometido no podría asignársele al propio Congreso, ya que difícilmente enmendaría su obra en caso de que se impugnara como contraria a la Ley Fundamental, ni tampoco al Ejecutivo, al cual le basta el derecho de veto suspensivo de las leyes y que reviste en nuestro ordenamiento constitucional el rol de colegislador, mediante la iniciativa parlamentaria .
2.1. El principio en el derecho judicial de los Estados Unidos de América
La regla de la supremacía constitucional fue acogida en los Estados Unidos de América en el art. VI, segundo párrafo, de su Carta Magna de Filadelfia, abriendo un cauce por el cual, más de medio siglo después, transitaría el art. 31 de nuestra Constitución de 1853.
De todos modos, la consagración efectiva de la indicada preeminencia recién se plasmaría en el derecho judicial norteamericano en la célebre causa “Marbury vs. Madison” (1803), oportunidad en que el chief justice John Marshall marcó el camino al sostener que los tribunales de justicia son los garantes de la supremacía constitucional, en una decisión universalmente considerada como la piedra fundamental de todo el sistema constitucional de ese país. Allí se dejó señalado: “Es una proposición demasiado clara para ser controvertida que la Constitución controla cualquier acto legislativo repugnante a ella; de lo contrario, la legislatura podría alterar la Constitución por una ley ordinaria. // Entre esas alternativas, no hay término medio. O bien la Constitución es una ley suprema, que se encuentra por encima de todo lo demás y no es modificable por medios ordinarios, o bien se encuentra al mismo nivel de los actos legislativos ordinarios y, como los demás actos, es alterable a gusto de la legislatura. Si la primera parte de la alternativa es verdadera, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte fuera exacta, entonces las Constituciones escritas serían tentativas absurdas de parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza. // No es tampoco indigno de ser observado que al establecer lo que debe ser ley suprema del país, la misma Constitución es primeramente mencionada; y no las leyes de los Estados Unidos en general, sino sólo aquellas que han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, tienen aquel rango. // Las leyes de los Estados Unidos son supremas, dentro del significado de esta cláusula, sólo cuando son hechas de conformidad con la Constitución, y un acto del Congreso repugnante a la Constitución es nulo. Mientras que la presunción es siempre en favor de la constitucionalidad del acto legislativo, y el poder de declarar nula una ley nunca será ejercido, salvo en casos muy claros, no constituye solamente un derecho sino también un deber del Poder Judicial tomar en consideración la validez de las leyes, y declararlas nulas cuando su repugnancia con la Constitución sea evidente” .
2.2. El principio en el derecho judicial de la República Argentina
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una de las primeras causas en las que le tocó intervenir —la número L—, in re: “El Ministerio Fiscal con Don Benjamín Calvete, por atentados contra la inmunidad de un Senador” , sentencia del 17 de octubre de 1864, estableció: “este Tribunal es el intérprete final de la Constitución; por cuya razón, siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas, y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, aunque el pleito haya sido resuelto en un tribunal del fuero común, la sentencia está sujeta a la revisión de la Suprema Corte”.
Los conceptos transcriptos en el párrafo anterior fueron ampliados en la causa: “La Municipalidad de la Capital contra doña Isabel A. de Elortondo, sobre expropiación; por inconstitucionalidad de la ley de 31 de Octubre de 1884” , sentencia del 14 de abril de 1888, donde se dejó establecido: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. // Que tal atribución, … es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último…”.
Así entonces, la intervención de un tribunal en el derecho federal argentino reclama la existencia de contienda judicial y, para ello, requiere que se cumplan determinados recaudos, esto es: a) que la jurisdicción sea incitada; y b) que el planteo sea hábil para originar el proceso. A su vez, si la articulación consistiera en un pedido de declaración de inconstitucionalidad de una ley, de cualquier otra norma jurídica, o de un acto de la administración, podrá conocer y resolver la misma cualquier juez —sistema de control difuso— que conforme al ordenamiento jurídico adjetivo tenga habilitada su competencia en razón de la materia, las personas, o el lugar de verificación de los hechos.
Finalmente, la sentencia que se pronuncie por la inconstitucionalidad de una norma jurídica sólo importará desaplicar la disposición al caso concreto, con lo cual el efecto del pronunciamiento es limitado, restringido o inter partes, dejando subsistente la vigencia del precepto fuera de la causa en la cual se ha resuelto .
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