La Competencia Desleal en Ecuador
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Presentación
La Competencia Desleal, hasta antes de la expedición de la Ley de Propiedad Intelectual, era una figura a la que se tenía que acudir por la vía de los Delitos y Cuasi Delitos en el Código Civil. Importante es indicar que si bien las normas sobre Competencia Desleal se encuentran en la Ley de Propiedad Intelectual, pues eso no quiere decir que dicha norma se limita a temas vinculados con la Propiedad Intelectual. No, ese capítulo tiene relación con la Competencia Desleal vinculada o no a temas de Propiedad Intelectual.
LA COMPETENCIA DESLEAL EN EL ECUADOR
Hasta Mayo 19, 1997, no existía en la legislación ecuatoriana una norma expresa relacionada con la competencia desleal. Ella se regulaba por las normas del Código Civil sobre delitos y cuasidelitos, pero rara vez el concepto mismo era usado en acciones judiciales. Había, además, normas dispersas en distintas leyes que señalaban actos que debían reprimirse que podían considerarse como actos de competencia desleal. En la “Unfair Competition Law Encyclopedia” se decía, respecto a la competencia desleal en el Ecuador, lo siguiente: “No definition exists in the law. Neither is there a catalog of acts regarded as unfair competition. Acts of unfair competition may be defined broadly as acts in business causing harm to competitors or consumer either as a consequence of violations of the laws governing competition and trade, or as a consequence of fraud, deceit or negligence. Since tort principles are applicable to all kinds of activities any harm caused in competition between professionals, and between professionals and social organizations entitles to recovery of damages and injunction” . Sin embargo, en controversias relativas a asuntos de propiedad industrial, especialmente en materias relacionadas con marcas de fábrica, los abogados mencionaban a la existencia de competencia desleal con el fin de lograr que o no se registre una marca o que se impida el uso de una marca. .
2. Tal criterio fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia la cual señaló que las normas de los Arts. 2241 y 2256 del Código Civil tenían aplicación para situaciones de usos comerciales , antes de la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual, y que las partes afectadas podrían reclamar indemnización o reparación si es que demostraban la existencia de delito o cuasidelito que haya inferido daño u otro (para el caso del artículo 2241 del citado Código Civil), o la malicia o negligencia de la otra persona, (para el caso del artículo 2256 del mismo cuerpo legal). Para lo cual afirmó “[p]ara considerar la existencia de [la misma] habrá que verificar la presencia de acciones contrarias a los usos o costumbres honestos, ya sea usos de carácter nacional o internacional, como corresponda, elementos que deben ser objeto de prueba por quien alega deslealtad”. En cuanto a lo procesal, al haberse presentado la acción con anterioridad a la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual, (norma ésta que por excepción es la que estableció la facultad de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas por competencia desleal), la Corte indicó que “… de existir esta figura en base de la normatividad del Código Civil, la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción civil y no al ámbito contencioso administrativo.”
3. Como consecuencia de la adhesión del Ecuador al la Organización Mundial de Comercio y consecuente adopción del Acuerdo sobre los ADPIC o “TRIP’s Agreement (R.O. 977, suplemento, 28 de junio de 1996), al Convenio de París adquirió vigencia en el Ecuador, y, por ello, el Art. 10 bis de dicho Convenio constituye el punto de partida para la represión de la competencia desleal. Las resoluciones interpretativas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) hacen referencia, entre otras fuentes, al citado Convenio de París .
4. El 19 de mayo de 1997 (RO Suplemento 426 de 28 de Diciembre de 2006 se promulgó la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) cuyo Libro IV (Arts. 284 a 287)) define los actos de competencia desleal, enumera y da los conceptos de ciertos actos que constituyen competencia desleal, inclusive con respecto a la información no divulgada, y confiere a los afectados por los actos de competencia desleal las mismas acciones que tienen los perjudicados por violación de sus derechos de propiedad intelectual, inclusive las acciones cautelares.
5. De conformidad con la LPI a los jueces de propiedad intelectual por crearse, les corresponde el conocimiento de las acciones previstas en tal ley. Sin embargo, la disposición transitoria décima (en la codificación “quinta”) dispuso que hasta que se crearan los jueces de propiedad intelectual, ejercieran las atribuciones conferidas a ellos los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, excepto en cuanto a las acciones preventivas que debían ser conocidas y resueltas por los jueces de lo civil. Esta situación se mantiene hasta hoy, pues el Consejo Nacional de la Judicatura no ha establecido los jueces de propiedad intelectual.
6. De otro lado, el 1o. de diciembre de 2000 entró a regir en la Comunidad Andina de Naciones (CAN) la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial, R.O. 258, 2 de Febrero de 2001) cuyo título XVI regula “la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial”. Contiene, en primer lugar (capítulo I, Arts. 258 y 259) el concepto de actos de competencia desleal, luego (capítulo II, Arts. 260 a 266, las normas para la protección de los secretos empresariales, incluidos los datos de prueba u otros no divulgados) y, por último (capítulo III, Arts. 267 a 269) las normas relativas a las acciones judiciales o administrativas para la represión de la competencia desleal.
7. El Art. 284 de la LPI considera acto de competencia desleal a “todo hecho, acto o práctica contraria a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de las actividades económicas” , señala que el concepto de actividades económicas comprende inclusive el ejercicio de cualquier profesión arte u oficio, a la par que define a los usos honestos como aquellos que derivan de los criterios del comercio nacional, salvo en el caso de que los actos se realicen en un contexto internacional, evento en el cual “se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional”.
8. Entre la enumeración que, a manera de ejemplos, contiene el Art. 285 de la LPI se encuentran los actos “capaces de crear confusión” independientemente del modo utilizado “respecto del establecimiento. de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la adquisición de información secreta sin el consentimiento de quien la controle”. Estos hechos o actos pueden referirse a marcas, sean o no registradas, nombres o identificadores comerciales, apariencias de productos o establecimientos, presentaciones de productos o servicios, procesos de fabricación de productos, así como “conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicio; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable, y boicot”.
9. El mismo Art. 285 define a la dilución del activo intangible (acto de competencia desleal) como “el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial; de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje notoriamente conocido”.
10. Aparte de los actos que constituyan información no divulgada, que son, per se, actos contrarios a la propiedad intelectual sobre tal información, el Art. 286 de la LPI considera como actos de competencia desleal los siguientes: “a) El uso comercial de datos de prueba no divulgados u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales; b) La divulgación de dichos datos excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal, y) c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal”.
11. De otro lado, el Art. 258 de la Decisión 486 considera como “desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”; el Art. 259, a manera de ejemplos, enumera como actos de competencia desleal los siguientes: “a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsa, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud de empleo o la cantidad de los productos”.
12. El Art. 260 de la Decisión 486 define a los secretos empresariales como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posee, que pueda usarse en cualquier actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero en la medida en que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos comerciales que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”.
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