La Determinación de los Efectos Temporales en la Sentencia de Inconstitucionalidad:
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Un Problema de Razonabilidad Jurídica
RESUMEN:
El presente trabajo se remite a una controversial decisión de la justicia constitucional ecuatoriana en un caso paradigmático de tensión o concurrencia entre principios jurídicos. Partiendo del análisis del punto de vista estructural y de una visión de las normas como razones para la acción, se identifica dentro de la Constitución Ecuatoriana la existencia del principio de irretroactividad de las sentencias de inconstitucionalidad como principio institucional dirigido a preservar la seguridad jurídica. Pero ¿debe siempre prevalecer dicho valor en todos los casos? La tesis inserta en este ensayo intenta dar una respuesta a la cuestión planteada, así como a la forma de resolver la mentada polémica judicial desde la plataforma del Estado Constitucional.
PALABRAS CLAVE:
Inconstitucionalidad, efectos temporales, irretroactividad, principios, seguridad jurídica, argumentación.
Introducción.-
El inciso primero del Artículo 278 de la Constitución Política de la República del Ecuador (CPR, en lo posterior), establece:
«La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno». (El subrayado es mío)
Por su parte, la Ley Orgánica de Control Constitucional (LOCC), en su artículo 22, dispone:
«Las disposiciones de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por juez o autoridad alguna.
Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad». (El subrayado es mío)
La cuestión que aquí pretendemos abordar es la siguiente: Tratándose de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, ¿Es la irretroactividad un efecto jurídico siempre compatible con los principios de un Estado Constitucional? O con palabras más sencillas: ¿Deben ser irretroactivas las declaraciones de inconstitucionalidad para todos los casos?
Hemos de cotejar el referido planteamiento con dos tópicos interrelacionados: a) la categoría normativa de la disposición constitucional que impone la mentada irretroactividad, a fin de descifrar si un pretendido carácter absoluto sería coherente con el funcionamiento de un sistema jurídico contemporáneo; y, b) la existencia de otros valores constitucionales distintos a los que respaldarían tal disposición de irretroactividad, en orden a construir –sobre la base de un caso práctico tomado de la jurisprudencia constitucional- un escenario de concurrencia de principios y su correspondiente solución por intermedio de la argumentación jurídica.
Con posterioridad a dicho ejercicio, intentaremos extraer breves conclusiones referentes a la derrotabilidad del ordenamiento jurídico, así como a la importancia de tomar en serio el paradigma del constitucionalismo de nuestros tiempos.
I.- La irretroactividad de la declaratoria de inconstitucionalidad: ¿Qué tipo de enunciado jurídico dispone tal efecto?
Esbozada la cuestión central de este trabajo, se puede anticipar que éste gira en torno a los alcances de la norma extraída del artículo 278.1 de la CPR, antes transcrito, referente a los efectos temporales de las declaraciones de inconstitucionalidad. Por tanto, y en orden a ubicar su correspondencia dentro de tipología de los enunciados jurídicos, nos parece adecuado comenzar con una breve síntesis de lo que Manuel ATIENZA y Juan RUIZ MANERO apuntan sobre la dimensión regulativa del Derecho y, mas concretamente, sobre su composición entre principios y reglas.
I.A) Principios y Reglas. Principios sustantivos y Principios institucionales.-
Desde de la perspectiva de las normas como razones para la acción –que atiende al papel o función que cumplen éstas en el razonamiento jurídico justificativo- las reglas proveen razones operativas de carácter perentorio o protegido, lo que significa que los órganos aplicadores del Derecho -al constatar la configuración de las condiciones de aplicación de la regla- deben limitarse a adoptar el contenido de ésta como base de sus resoluciones, sin poder incluir juicios de balance entre razones aplicables. Por el contrario, los principios proveen razones operativas pero no perentorias, esto es, que deben ser ponderadas o sopesadas deliberativamente con otras razones para elaborar una regla de aplicación concreta.
Ahora bien -pasando de la dimensión directiva a la dimensión regulativa o valorativa de este enfoque, y siguiendo siempre a los referidos profesores- los principios pueden consistir en directrices o principios en sentido estricto, dependiendo si tales pautas incorporan razones finalistas o razones de corrección, respectivamente; vale decir, si tales razones aportan valores utilitarios (simplemente instrumentales) o valores últimos. Así, los principios en sentido estricto califican deónticamente una acción que se relaciona conceptualmente con valores últimos del sistema, v.gr., la libertad de expresión o la no discriminación; y las directrices, por el contrario, ordenan la consecución de objetivos colectivos valiosos pero no con carácter último, como -por ejemplo- el pleno empleo (valor instrumental de un valor último, cual sería, la igualdad). Las reglas, por su parte, pueden incorporar cualquiera de estos valores o incluso combinaciones entre ellos.
Sin embargo, y como bien añaden los autores en cita, el Derecho así visto como sistema justificativo estructurado –en el plano regulativo- por el nivel de las reglas (de acción y de fin) y por el nivel de los principios (en sentido estricto y directrices), no siempre resulta suficiente. Hace falta integrar en este esquema las normas institucionales derivadas de considerar el carácter institucional del Derecho, es decir, aquella dimensión del Derecho que -en cuanto Institución- no sólo tiene funciones externas destinadas a la regulación del mundo exterior, sino también funciones internas o autorreferentes encaminadas a regular el andamiaje del propio sistema jurídico. Ejemplo de este tipo de normas serían las que establecen plazos o distribuciones de competencias procesales.
La peculiaridad de estas normas, según ATIENZA y RUIZ MANERO, radica en que: a) centralmente sus destinatarios son los órganos aplicadores del Derecho «y sólo de manera muy derivada los ciudadanos»; y, b) están justificadas por razones que derivan –asimismo centralmente- de las exigencias del propio Derecho como aparato institucional, y no por razones sustantivas (ni de corrección ni finalistas, como ocurría con los principios en sentido estricto y directrices). En el ejemplo dado, las normas que establecen plazos procesales y distribuyen competencias a los jueces obedecen a la necesidad central de que el sistema de administración de justicia pueda operar adecuadamente (de lo contrario, la lentitud de los procesos y la existencia de decisiones contradictorias impediría la función institucional de resolución de conflictos). Naturalmente –dicen los profesores de la referencia- «que el sistema procesal funcione adecuadamente es, a su vez, condición necesaria para que el Derecho pueda realizar satisfactoriamente sus funciones sustantivas, esto es, externas». Las razones de las normas institucionales, pues, tienen la particularidad de hacer depender su fuerza a la función que cumplen con el sistema jurídico, evitando su erosión y manteniendo la autoridad del Derecho, sin perjuicio del reflejo que ellas viertan sobre otro tipo de razones ya de tipo sustantivo.
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