Las Licencias Obligatorias como Límites a los Derechos de Propiedad Intelectual
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Presentación.
En sentido amplio, puede definirse “propiedad intelectual” como un “espacio jurídico” dentro del cual caben diferentes sistemas normativos que tienen por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes órdenes: industriales, comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios, ese amplio campo normativo tiene como particularidad el otorgamiento de derechos exclusivos y excluyentes sobre bienes inmateriales que reúnan como característica, bien sea la originalidad, la distintividad o la novedad, según los casos, cuya clasificación tripartita según la doctrina es: El derecho de autor, El “derecho invencional”; y El “derecho marcario”. Pero adicionalmente a dichos derechos, se encuentra, como excepción que confirma la regla, a las denominadas Licencias No Voluntarias, las mismas que justificadas por diversas razones: sociales. Culturales, económicas, legales, limitan o sustituyen las facultades exclusivas por el derecho de solamente exigir el pago de una remuneración equitativa. Precisamente el principal elemento para que sea procedente el establecimiento de las mismas, es que consten en el cuerpo normativo aplicable: en el caso de las licencias obligatorias, donde las impone una autoridad competente, o en el caso de “licencias legales”, donde la autorización es concedida directamente por la Ley en casos especiales. Estas figuras de excepción comprenden las siguientes características:
a. Confieren al licenciatario, únicamente, un derecho “no exclusivo”
b. Son intransferibles.
c. Deben respetar el derecho moral del titular
d. Debe asegurarse al titular una remuneración equitativa
e. Sus efectos se limitan al país que las ha establecido
Este tipo de licencias, en el caso de patentes son aplicables incluso por falta de explotación o por conducta represora de la libre competencia, según lo establecido por el legislador comunitario en la Decisión 486, en los términos y condiciones establecidos por las legislaciones locales. Especial cuidado demanda por su naturaleza el otorgamiento de las licencias obligatorias en materia de patentes, especialmente en el ámbito de los medicamentos, ya que pudieren suscitarse conflictos entre sectores farmacéuticos privados y de salud pública. A pesar de constituir el sistema de las licencias obligatorias un mecanismo que lograría matizar los derechos exclusivos con los intereses colectivos, no es comúnmente aplicado en los países de América Latina.
INTRODUCCIÓN
(Los derechos subjetivos y sus límites)
Si tomamos como referencia una definición amplia de lo que se entiende por “derecho subjetivo”, es decir, como la facultad o poder de hacer, poseer o exigir lícitamente algo dentro de los límites impuestos por la ley, podemos inferir que incluso algunos derechos subjetivos caracterizados como “absolutos”, es decir, oponibles “erga omnes”, pueden ser objeto de determinadas restricciones, en orden al interés público o social.
Así, por ejemplo, la propiedad fue calificada tradicionalmente como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, de modo que cuando el hombre decía que una cosa era suya, podía hacer con ella lo que se le antojase, sin importar los legítimos intereses de terceros, incluso dispendiarla o destruirla, sin restricción alguna, pues “para eso era suya” y los derechos reales no tenían límites.
Hoy, el derecho de propiedad es definido por los códigos civiles como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” y de allí que muchas constituciones nacionales, como la venezolana, recalquen que “la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
De allí que conforme a los principios que rigen el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1C del Tratado de la OMC (art. 8,2), por ejemplo, es posible aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con el propio Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Estas consideraciones introductorias tienen por finalidad destacar entonces que los derechos exclusivos de explotación sobre determinados bienes inmateriales, también está sometido a algunas limitaciones legales, especialmente para satisfacer ciertas necesidades sociales, pero guardando un adecuado equilibrio con el fin de resguardar el legítimo interés del titular a seguir la suerte económica de su producto intelectual, estimular así su labor creativa e incentivar la producción de nuevos bienes culturales o tecnológicos, así como alentar las inversiones industriales y comerciales en los distintos sectores involucrados.
II
LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU CONTENIDO
En sentido amplio, puede definirse a la “propiedad intelectual” como un “espacio jurídico” dentro del cual caben diferentes sistemas normativos que tienen por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes órdenes: industriales, comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios .
Ese amplio campo normativo tiene como particularidad el otorgamiento de derechos exclusivos y excluyentes sobre “bienes inmateriales que reúnan como característica, bien sea la originalidad, la distintividad o la novedad, según los casos” .
Tradicionalmente, la propiedad intelectual ha sido dividida en dos grandes ramas: por una parte, el “derecho de autor”, que tutela a las obras literarias, artísticas y científicas (y a la cual tendría que agregarse el sub-sistema de los “derechos conexos”, que protege a las interpretaciones o ejecuciones artísticas, a las producciones fonográficas y a las emisiones de radiodifusión); y, por la otra, la “propiedad industrial”, que tiene por objeto bienes materiales de diversas clases, especialmente las soluciones técnicas y los signos distintivos.
Pero la diversidad de bienes inmateriales incluidos en el sistema normativo de la propiedad industrial, hace que un importante sector de la doctrina elabore una clasificación tripartita de los derechos de propiedad intelectual, así:
a. El derecho de autor, que tutela las creaciones humanas en la literatura, las artes y las ciencias, con el agregado de los “derechos conexos”;
b. El “derecho invencional” (conocido a veces como “derecho de patentes”), atinente a la “creación técnica”, es decir, la comprensiva de las invenciones aplicables a la industria, los diseños industriales y los modelos de utilidad; y,
c. El “derecho marcario”, que tiene por objeto a los signos distintivos, incluidas las marcas de productos y de servicios, los lemas y los nombres comerciales, y las indicaciones geográficas, incluidas allí las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia.
III
LAS LICENCIAS NO VOLUNTARIAS EN DERECHO DE AUTOR
Generalidades.
Los bienes culturales capaces de satisfacer las necesidades de educación, información y entretenimiento, no vienen de la nada, pues el ingenio humano mantiene una relación retroalimentadora con la sociedad en la que el creador vive: el hombre se aprovecha de los valores culturales existentes, pero con la habilidad para generar nuevas formas originales de expresión.
No es entonces una mera casualidad que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 27), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15), incluyan en una misma disposición, tanto el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora; como el derecho de toda a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Esa conexión entre ambos derechos implica un adecuado equilibrio que permita, por una parte, estimular la creatividad de los autores y asegurarles que sigan la suerte económica de su creación; y, por la otra, facilitar al colectivo el acceso a los bienes culturales, sin desmedro de aquella protección.
De allí que por muy individualista que pueda ser en un sistema determinado la concepción del derecho de autor, lo cierto es que las legislaciones nacionales, en mayor o menor medida, al tiempo que le reconocen al creador el derecho exclusivo de explotar su obra, dejan a salvo un conjunto de excepciones, de interpretación restrictiva, conocidas como limitaciones al derecho patrimonial exclusivo, las cuales pueden presentarse como:
a. “Licencias no voluntarias”, de acuerdo a la ley aplicable y en concordancia con los casos permitidos por los Convenios Internacionales.
b. Supuestos de excepción previstos en la ley donde el uso de la obra es libre, pero sometido al pago de una contraprestación (“derechos de remuneración”).
c. Usos libres y gratuitos, bajo el cumplimiento de los “usos honrados” y la satisfacción de la regla de los “tres pasos”, que será comentada más adelante.
Aunque el motivo principal de este trabajo será el estudio de las “licencias no voluntarias” (como son las “obligatorias”), formularemos también algunos breves comentarios sobre los otros dos límites al derecho patrimonial del autor.
Las licencias no voluntarias en el Convenio de Berna.
Se entienden como “licencias no voluntarias” las que, por vía de excepción, establecen algunas leyes en relación a determinadas utilizaciones que, en principio, forman parte del derecho exclusivo del autor de autorizar o prohibir el uso de su creación, pero donde esa facultad es sustituida por el derecho solamente de exigir el pago de una remuneración equitativa al explotador de la obra.
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