Lesiones y Violencia Intrafamiliar
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RESUMEN:
El autor desgrana un tema de actual relevancia para el Estado Democrático de Derecho: la relación entre la economía globalizada y la criminalidad, tópico de constante preocupación para los legisladores. Haciendo un preliminar recuento de la historia política del mundo occidental a partir de la posguerra, el autor se acerca al tema central aseverando que la criminalidad posee tentáculos firmemente arraigados en diversos sectores del Estado; lo cual no sólo que posibilita un mayor campo de actuación de aquella, sino que también permite la constancia del mercado consumidor y la mezcla de actividades lícitas e ilícitas, todo lo cual dificulta el combate eficaz a dichas formas criminales a gran escala.
RESUMEN:
El régimen de la violencia intrafamiliar en la Ley N° 20.066 expresa una parte del despliegue del concepto de familia en la sociedad actual. El trabajo examina la ley en su relación con la sistemática tradicional de los delitos de lesiones, siguiendo la hipótesis de que el estudio de las modificaciones sistemáticas que de ella se derivan permitirá ponderar luego con mayor precisión la transformación que la normativa ha introducido o pretende introducir en la comprensión social de las relaciones familiares. Se advertirá que las modificaciones sistemáticas –en primer lugar, el alcance de los deberes cualificados de solidaridad que emanan del contexto intrafamiliar definido en la ley– tienen consecuencias en materia de error y obligan a realizar precisiones importantes en el ámbito de la teoría de la intervención delictiva y de la punibilidad de las lesiones culposas. Queda asimismo en evidencia el potencial expansivo del derecho penal que encierra la estrategia legislativa frente a la problemática de la violencia intrafamiliar.
PALABRAS CLAVE:
LESIONES – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – MALTRATO – PARRICIDIO
Lesiones y Violencia Intrafamiliar
Las relaciones entre el parentesco que liga a la víctima con el autor, por un lado, y la culpabilidad delictual de este último, por otro, son y han sido tortuosas a lo largo de la historia. Ello nada tiene de extraño, pues dependen de la comprensión de las relaciones de familia que predomina en una sociedad, y esta comprensión ha evolucionado significativa y no siempre pacíficamente con el transcurso de los siglos. Para advertirlo ni siquiera hace falta referirse a los ordenamientos jurídicos que reducen el matrimonio a un supuesto de índole tributaria, sino que basta considerar que en la mayoría de los países occidentales, Chile incluido, el ordenamiento ya no reconoce un matrimonio exclusivamente civil que sea indisoluble. Esta imposibilidad de contraer el vínculo matrimonial indisolublemente (otra cosa es que de hecho no se disuelva), sumada a la equiparación de las parejas y de los hijos matrimoniales con las parejas y los hijos no matrimoniales, ha tenido como consecuencia que el matrimonio y la filiación matrimonial pasaran a ser algo irrelevante en lo que respecta a cuestiones centrales del derecho civil.
En concordancia con este desarrollo en el ámbito civil, algunos países han suprimido también del ordenamiento jurídicopenal las normas que implicaban reconocer un estatus especial a las relaciones formales de familia. El ejemplo más claro de ello es la supresión del delito de parricidio en muchos países. En Alemania, por ejemplo, “matar al padre” no es en principio más grave que matar a otra persona cualquiera, mientras que en España sólo lo es en los términos de la circunstancia mixta del art. 23 CP. No obstante, precisamente esta última norma da cuenta de la paradoja que se encierra en el estado actual de la evolución de las relaciones entre el parentesco y la culpabilidad o el injusto penal: al equiparar jurídicamente el matrimonio con las “relaciones análogas de afectividad” presentes o pasadas y la filiación matrimonial con la calidad de “descendiente por naturaleza”, el legislador penal termina por ampliar significativamente la punibilidad en relación con el régimen precedente. Mientras la equiparación a efectos civiles parece traer sólo beneficios para el conviviente y el hijo extramatrimonial, su equiparación a efectos penales se devela como un arma de doble filo (precisamente porque el parentesco es una relación, es decir, opera en ambas direcciones). En la actualidad no se trata realmente de suprimir del ordenamiento jurídico los efectos de las relaciones tradicionales de familia, sino de ampliar dichos efectos a otras situaciones, como las relaciones pretéritas de afectividad que puedan considerarse “análogas” al matrimonio. Dicho de otro modo: el desbaratamiento de las relaciones tradicionales de familia no conduce a menos, sino por el contrario a (mucho) más derecho penal.
Es un hecho que la violencia intrafamiliar aún reviste en la gran mayoría de los casos la forma de un delito de lesiones, es decir, de una figura delictiva que la jurisprudencia tradicionalmente ha considerado más grave cuando se verifica respecto de personas vinculadas por lazos familiares. Lo interesante es que con esta interpretación la jurisprudencia se había apartado –y muy prontamente– de la concepción diferenciadora que había estado en los orígenes de la normativa del Código Penal. Pues mientras el Código Penal español de 1850 consideraba el parentesco como circunstancia agravante en todo caso, Pacheco quería distinguir, en lo que se refiere a los delitos contra las personas, entre delitos de mayor y de menor entidad. Mientras que en los primeros el parentesco siempre habría de surtir efecto agravante (y la ley así lo establece expresamente en ciertas figuras de la parte especial), respecto de los segundos sería preciso distinguir: si el ofendido es el “superior”, el parentesco agrava, mientras que atenúa si el ofendido es el “inferior”. Los comisionados chilenos, haciendo propia la crítica de Pacheco más que su concepción jerárquica de la familia, decidieron entregar el asunto a la prudencia judicial (arts. 13 y 494 N° 5 CP), pero no deja de ser llamativo que el enfoque tradicional –y en parte, con razón, obsoleto– que Pacheco tiene de la familia sea precisamente el que conduzca a una solución punitiva más liberal.
En cualquier caso, el régimen de la violencia intrafamiliar en la Ley N° 20.066 expresa una parte del despliegue del concepto de familia en la sociedad actual. En lo que sigue no se trata de enjuiciar política o filosóficamente el estado de esta evolución, sino sólo de examinar más de cerca una de sus manifestaciones, la regulación penal de la así llamada “violencia intrafamiliar”, como primer paso para establecer qué dice esta regulación acerca del concepto de familia, de la clase de vinculación que hace más grave la violencia física. Este breve estudio pretende, por lo tanto, contribuir a responder esta pregunta situando a la Ley N° 20.066 en relación con las instituciones dogmáticas tradicionales en el ámbito de las lesiones, incluida su sistemática, pues parece plausible que si se analizan con cierto detalle las modificaciones que ha introducido esta ley y los puntos de fricción con el régimen previo a su vigencia, resulte luego un poco más sencillo ponderar la transformación que ella ha introducido, o al menos pretende introducir, en la comprensión social de las relaciones familiares.
I. La sistemática de los delitos de lesiones en el Código Penal
Los tres tipos fundamentales de lesiones que contiene el Código Penal son los siguientes:
a) Las lesiones del art. 397 CP, cuya tipicidad se encuentra codefinida por la clase de resultados imputables a la conducta de herir, golpear o maltratar de obra. Sobre esta misma base, el propio art. 397 CP distingue dos supuestos de diferente gravedad. Las lesiones del art. 397 CP son denominadas en la ley como “lesiones graves”, y la doctrina –para diferenciar entre los dos supuestos de la norma– habla además de “lesiones gravísimas”(Nº 1) y “lesiones simplemente graves” (Nº 2).
El art. 398 CP –que para todos los efectos se considerará como parte de la figura prevista en el art. 397 CP– dispone que si se provoca alguno de los resultados señalados en el art. 397 CP mediante la administración a la víctima de sustancias o bebidas nocivas, o bien abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu, se aplicarán las penas que correspondan de acuerdo al art. 397 CP según la intensidad de los resultados.
b) Las lesiones del art. 399 CP, que se configuran cuando a la conducta del autor no se le puede imputar alguno de los resultados que señala el art. 397 CP. La doctrina y la jurisprudencia utilizan, con base en la ley, la denominación de “lesiones menos graves” para este delito.
c) Las lesiones del art. 494 Nº 5 CP, que el propio texto legal denomina “lesiones leves”. Las lesiones son “leves” cuando no es posible imputar alguno de los resultados tipificados en el art. 397 CP a la conducta del autor, y cuando además concurren en el hecho tales circunstancias, y en las personas tales calidades, que en concepto del tribunal fundamenten un injusto menor que el del simple delito establecido en el art. 399 CP. En consecuencia, las lesiones leves se distinguen, por una parte, de las lesiones del art. 397 CP en razón de los resultados que en cada caso se pueden imputar a la conducta; y, por otra, se distinguen de las lesiones del art. 399 CP en razón de la apreciación que el juez realice respecto de la calidad de las personas y las circunstancias del hecho, en cuanto permitan fundamentar un injusto menor.
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