¿Procede la Acumulación de los Criterios Contenidos en la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana..
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…y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), para la Indemnización de Daños y Perjuicios en Materia de Infracciones de los Derechos Conferidos por las Patentes de Invención?
Presentación
El Derecho de Patente nace de un reconocimiento expreso por parte del Estado, para la explotación exclusiva que una persona pueda hacer de su invento por un período determinado de tiempo, luego del cual, éste pasa automáticamente al dominio público. Es así que al titular de dicho derecho se le confiere la potestad de impedir, a cualquier persona, la fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente sin la autorización respectiva. Así, la Decisión 486 de la CAN, y la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana señalan que ante las acciones que pueden iniciarse contra aquellas personas que han infringido los derechos de los inventores, se podrá pedir la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en consideración: el lucro cesante, el daño emergente sufrido por el titular del derecho originado por la infracción; el monto de los beneficios obtenidos por el infractor a causa de los actos de infracción; o, el precio que el infractor habría tenido que pagar por concepto de una licencia contractual. Todos y cada una de estos criterios son excluyentes entre sí, es decir, no son acumulables.
¿PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ECUATORIANA Y LA DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN), PARA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE INFRACCIONES DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES DE INVENCIÓN?
INTRODUCCIÓN.-
El Derecho de Patente nace de un reconocimiento expreso por parte del Estado, a la explotación exclusiva que una persona puede hacer de un invento creado por ella, durante un período determinado de tiempo, luego del cual éste pasa de manera inmediata al dominio público.
Estos inventos no son más que el resultado tangible y material de una innovación que produce una solución a un problema técnico, favoreciendo de esta forma al desarrollo tecnológico de los países.
El contenido que el derecho de patente le confiere a su titular, comprende básicamente una facultad positiva y una negativa. La facultad positiva, dice relación con las atribuciones de uso, goce y disposición que el inventor tiene sobre su invento, mientras que la facultad negativa, o ius prohibendi, consiste en que nadie, excepto el titular y terceros debidamente autorizados, puedan explotar la patente sin su consentimiento.
Esta es la famosa facultad de exclusión reconocida por el Derecho Civil, que en materia de propiedad intelectual, se traduce en la potestad que tiene el titular de la patente para impedir, a cualquier persona, la fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para algunos de los fines mencionados.
Si alguna persona, fabrica, importa o utiliza un procedimiento patentado, sin el expreso consentimiento del titular, este proceder es considerado ilícito y atentatorio a los derechos de propiedad intelectual, específicamente hablamos aquí de una violación a los derechos que confiere la patente. También viola estos derechos, quien entrega u ofrece entregar medios para la puesta en práctica de una invención patentada, sin la expresa anuencia del titular.
Ante esta situación, sólo cabe la acción para hacer que el infractor no continúe realizando los actos antes mencionados, y la posibilidad de poder pedir del trasgresor la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Surge aquí el planteamiento del problema. ¿Qué comprende esta indemnización de daños y perjuicios?
La Ley de Propiedad Intelectual y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), dentro de su normativa, establecen algunos criterios que deben ser considerados para su completo conocimiento, pero que pecan de no ser lo suficientemente explícitos y claros a la hora de invocar los mismos para iniciar las acciones tendientes a recuperar los perjuicios ocasionados por parte del infractor al titular de una patente de invención.
Es por este motivo, que el presente trabajo tiene como finalidad, dar luces para que los criterios antes referidos, sean perfectamente bien comprendidos y aplicados de una manera justa, sin inducir a error a los abogados y juzgadores.
DESARROLLO.-
Para empezar con el análisis, es importante dejar claramente establecido que en materia de patentes, nuestro país se rige por las normas de la Ley de Propiedad Intelectual, ecuatoriana y la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), siendo las disposiciones de esta última, las que primen en virtud del principio de la supremacía de la norma comunitaria. Cabe recordar que en este sentido, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos o reglamentos que entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que impliquen una menor protección que la concedida por las normas de la CAN.
De esta forma, tenemos que tanto en las normas de la decisión 486 de la CAN, como en las de la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana, se han dejado expresamente establecidos ciertos parámetros o criterios que se deben tener presentes para efectos de establecer las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios que se cobrarán y exigirán de quienes, sin el consentimiento expreso de los titulares de las patentes de invención, exploten ilícitamente las mismas.
Tenemos así que dentro del título XV, “De las acciones por infracción de derechos”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el artículo número 241 nos establece que se podrá demandar, entre otras cosas al infractor, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Y a continuación, en el artículo número 243, se señala de manera categórica que:
Art. 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
a) El daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
b) El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o,
c) El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
De la misma manera, la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana (LPI), en su libro IV, Título I, “De la Protección y observancia de los derechos de Propiedad Intelectual”, establece en su artículo 289 que en caso de infracción de los derechos reconocidos en la ley citada, se puede demandar al trasgresor, entre otras cosas, la indemnización de daños y perjuicios.
Luego de varios artículos, se señala en el número 303, que la indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causado por la infracción, y a renglón seguido se establece de manera expresa, que la cuantía de los ingresos no obtenidos se fijará teniendo en cuenta los criterios que a continuación se anotan:
Art. 303.- (…)
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.
De estas normas anotadas, podemos ver claramente la variedad de criterios que se pueden tomar en cuenta a la hora de querer indemnizar daños y perjuicios al titular de una patente de invención, por la infracción que de sus derechos ha realizado una persona al explotar o comercializar un invento en contra de su voluntad, o sin el consentimiento expreso del mismo.
Estos criterios, de la forma en que han sido concebidos por los cuerpos legales anteriormente citados, no hacen más que crear una discusión jurídica, que tiene un trasfondo muy importante. Decimos que crea una discusión, ya que al ser leídos, interpretados y aplicados por abogados o jueces, dejan un amplio campo de acción para poder exigir una pretensión por daños y perjuicios, que muchas veces termina escapándose del espíritu que la ley ha querido dejar en manifiesto.
Por eso conviene analizar claramente los artículos citados, y desentrañar la intención del legislador andino y nacional, a la hora de establecer los famosos criterios.
Comencemos viendo lo que nos señala la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Este cuerpo normativo nos menciona de manera clara que los criterios anotados son para calcular la indemnización de daños y perjuicios.
Veamos cada uno de los criterios:
1) El primer criterio para calcular la indemnización de daños y perjuicios que está contemplado en la decisión 486, nos dice que se debe tomar en cuenta el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción.
Al respecto daremos una breve explicación de lo que se comprende comúnmente como daño emergente (damnum emergens) y lucro cesante (lucrum cessans) para luego traducirlo y aplicarlo a la temática tratada.
Al hablar de daño emergente, nos referimos específicamente a aquél que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio. La indemnización que se destine a reparar el detrimento indicado, tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor perdido, sin acrecentarlo de ninguna manera.
Al referirnos al lucro cesante, estamos hablando de la privación o frustración de una ganancia patrimonial. Propiamente son las utilidades que la víctima ha dejado de percibir con motivo de la infracción.
Como bien señala el tratadista Zavala de Gonzáles, el lucro cesante “equivale a un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica”.
Conviene acotar en este punto, que este lucro cesante, debe ser cierto, y a la vez este también puede ser, actual o futuro.
Decimos que debe ser cierto, o al menos relativamente cierto, puesto que se apoya en un juicio de probabilidad. No es algo completamente seguro, pero dado el aporte de circunstancias objetivas que sirven para determinarlo, se puede inferir.
Si las ganancias frustradas son con anterioridad al inicio de la acción correspondiente para la indemnización de daños y perjuicios, pues hablamos de un lucro cesante actual, mientras que si nos referimos a la pérdida que se va a producir o a continuar luego de la conclusión del proceso, hablamos de lucro cesante futuro.
En definitiva, daño emergente y lucro cesante, van de la mano en toda indemnización, que producto de la responsabilidad contractual o extracontractual, deba hacerse a la víctima que sufre un daño o perjuicio.
De esta forma, tenemos que si mañana chocan un taxi, el daño emergente se determinará con la valoración de los arreglos que se deban hacer al mismo para que quede reparado y en iguales condiciones que antes de sufrir el percance. Mientras que el lucro cesante, comprenderá todo lo que el taxista ha dejado de percibir como producto del choque, durante el tiempo que el automóvil no funcionó, puesto que no le generó el ingreso comúnmente percibido en su oficio ordinario.
Volviendo al tema que nos compete, este es el primer criterio para establecer los daños y perjuicios en materia de indemnización de patentes, verificar el daño emergente y el lucro cesante.
Al respecto podemos afirmar que resulta difícil cuantificar el daño emergente cuando se violan los derechos de un titular de patente. Esto debido a que hablamos de un derecho, no de un bien corporal, y por tanto no se verifica un daño material en una cosa o bien corpóreo, sino que hay que intentar comprender y esclarecer como podemos sacar a relucir el daño en el derecho del titular de una patente.
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