Apuntes sobre los Derechos de Protección en la Constitución de la República del Ecuador
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COLABORACIÓN ESTUDIANTIL
RESUMEN:
La entrada en vigencia de la nueva Constitución del Ecuador, ha supuesto un inequívoco tránsito hacia la constitucionalización del orden jurídico. Así, la introducción y el reforzamiento de principios jurídicos que atañen al derecho procesal y que regulan el Debido Proceso, se convierten en valiosos y eficaces instrumentos de interpretación y método jurídico en cada una de las parcelas de los procesos jurisdiccionales y administrativos en nuestro país. El autor analiza sistemáticamente dichos principios a la luz del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en un breve pero destacado trabajo correspondiente a la -siempre importante- colaboración estudiantil de la Revista.
PALABRAS CLAVE:
Debido proceso, garantías procesales, principios jurídicos, derechos humanos.
SUMARIO
I.- Una introducción necesaria. II.- Enlistamiento y conceptualización de cada uno de las normas de la nueva constitución relacionadas al ámbito procesal, principalmente y no en forma excluyente de todas aquellas propias al debido proceso, al ordenamiento procesal.
I. Una Introducción necesaria:
1. En primer lugar definimos lo que se debe entender por principios jurídicos o principios generales del derecho para comprender a cabalidad su importancia dentro de un sistema jurídico y consiguientemente el correcto desarrollo del presente trabajo; La Real Academia de la Lengua Española entre las diversas acepciones del vocablo principio establece que “3. m. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. 4. m. Causa, origen de algo. 5. m. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.” El Diccionario de Cabanellas coincide al definirlos como “razón, fundamento, origen”.
2. Luego el ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio A. Cancado Trindade, nos ilustra sobre la posición y el rol de los principios generales del Derecho al sostener que “Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes u orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídica como un todo”.
3. El autor de nuestra referencia resalta también que son los principios generales del derecho los que confieren una dimensión axiológica al ordenamiento jurídica, es decir, empapan de valores superiores a la norma jurídica, en sus palabras “revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos”. Existe una gran aceptación de esta tesis dentro del mundo jurídico al punto de llegar a considerar a los principios como verdaderos dogmas de fe jurídica, no obstante, la oposición iuspositivista.
4. Los iuspositivistas, engendros del austriaco Hans Kelsen, no niegan la existencia de los principios generales, por el contrario en su afán de demostrar un reconocimiento de dichos principios en el orden jurídico positivo han dicho que mientras un principio no sea juridificado éste carece de eficacia jurídica; en conclusión, el positivismo jurídico entiende que es imposible prescindir de los principios generales del derecho pero exigen el reconocimiento de dichos principios en el orden jurídico positivo.
5. Pasamos a enlistar una serie de principios que en su esencia nos muestran y demuestran los fines legítimos que buscan y que nutren todo sistema jurídico que se digne en llamar democrático, como son: el bien común o justicia social, de toda la humanidad en especial de los más pobres; la realización de la justicia, en el plano nacional e internacional; la prevalencia del derecho sobre la fuerza, la preservación de la paz.
6. En los diversos saberes jurídicos encontramos principios de larga data reconocidos y aceptados por la doctrina como por los órganos jurisdiccionales. En el Derecho Internacional Público: principio de la prohibición del uso o amenaza de la fuerza, de la solución pacífica de las controversias internacionales, de la no intervención en las relaciones interestatales, de igualdad jurídica de los Estados, de la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos, de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales; en el Derecho Internacional Humanitario: principio de la humanidad, de la proporcionalidad, de distinción; en el derecho penal: principio de legalidad, de responsabilidad penal individual, de presunción de inocencia, de irretroactividad, del juicio justo.
7. En nuestra materia de estudio encontramos una gran cantidad de principios, que en su esencia buscan regir las relaciones entre particulares y las de estos con el poder público, como veremos al estudiar el derecho de defensa, el derecho al juez natural, la independencia de la justicia, la igualdad de todos ante el derecho, la separación de poderes y la consecuente autonomía del poder judicial.
8. El proyecto de nueva constitución recoge y constitucionaliza los principios generales del derecho, en especial del derecho procesal, otorgándoles una visa de tránsito permanente dentro de nuestra Patria; con dicha constitucionalización resultan instrumentos imprescindibles dentro de todo proceso jurídico sin que nadie pueda hacerse de la vista gorda sobre su eficacia.
II. Enlistamiento y conceptualización de cada uno de las normas de la nueva constitución relacionadas al ámbito procesal, principalmente y no en forma excluyente de todas aquellas propias al debido proceso, al ordenamiento procesal.
9. La Constitución de la República (“en adelante CR”) consagra en el capítulo octavo sobre los derechos de protección, art. 75 al 77, y en el acápite sobre Principios de la administración de justicia, art. 168 al 172, los principios del ordenamiento procesal y aquellos relacionados con el debido proceso, sin perjuicio de unas cuantas disposiciones desperdigadas a lo largo del texto constitucional; los primeros se refieren a la organización del proceso y los otros al derecho fundamental de obtener un proceso debido, que se concretan al acceder al órgano jurisdiccional.
10. El Art. 75, dentro de los derechos de protección, establece que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”, aquí se hace referencia a ciertos principios del ordenamiento procesal ecuatoriano como del debido proceso, así el acceso a la justicia será gratuito, todo proceso se desarrollará bajo los principios de inmediación y celeridad, y sobretodo al derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a los tribunales.
11. El derecho de acceso a los tribunales es una creación del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX y tiene como objetivo elevar a la categoría de derecho fundamental el que “[t]odos los derechos e intereses legítimos –esto es, cualesquiera situaciones jurídicamente relevantes- puedan ser, llegado el caso, defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegación de justici[a]” cuyo objetivo es el de cumplir con una exigencia propia de la idea del Estado de Derecho.
12. El derecho de acceso a los tribunales conocido también como derecho a la tutela judicial efectiva significa en primer lugar el derecho de acceso a la jurisdicción, esto implica la prohibición constitucional de la denegación de justicia; así cualquier facultad, sea derecho subjetivo o interés legítimo, que otorgue el ordenamiento jurídico debe ser plenamente justiciable. Además la tutela judicial efectiva comprende: a) el derecho a no sufrir jamás indefensión; b) el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión dirigida al órgano judicial; c) el derecho a utilizar los recursos previstos por las leyes procesales; d) el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como a la ejecución de las mismas.
13. Empezamos por la definición y explicación del derecho al debido proceso establecido en el Art. 76 de la CR “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básica[s]”; hay que distinguir que en este artículo se encuentran dos apartados, el primero trata sobre las garantías genéricas de todo proceso y el segundo sobre las garantías constitucionales clásicas del proceso penal.
14. En una definición, por su contenido, de debido proceso entendemos que es “el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente […] con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho.”
15. El primer numeral del Art. 76 en relación con el numeral séptimo letra k) consagran el derecho al juez predeterminado por la ley “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, “7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.”, que en su esencia trata de evitar posibles manipulaciones en la administración de justicia, es decir, “intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer un litigio – o, en su caso, la composición de dicho órgano judicial- quepa influir en el resultado del proceso.” La predeterminación legal del juez es una garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces, porque como escribe Devis Echandía “nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos o de cualquier grupo social o de presión.” Este derecho se lo conoce también, en la tradición constitucionalista liberal, como el derecho al “juez natural”. La Corte Constitucional colombiana, en su sentencia SU-1184 de 2002 concluyó que es consustancial al juez natural que “previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente– competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”
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