Los Derechos Humanos y los Tratados de Integración
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DERECHOS HUMANOS
RESUMEN:
Los derechos humanos constituyen sin duda la base sobre la cual se desarrollan todos los ordenamientos jurídicos tanto nacionales como aquellos de carácter supranacional. Lo anterior resulta lógico dado que los derechos humanos son co sustanciales a la persona física y derivan de la esencia y naturaleza de ésta. Por lo enunciado el desarrollo normativo de los tratados de integración y ésta como tal siempre tienen como límite y objetivo a la vez el respeto de los derechos humanos, pues solo así se puede conseguir el cumplimiento real de todos y cada uno de los objetivos específicos de los instrumentos de integración, lo cual se pone de manifiesto en los instrumentos relacionados a los procesos de integración objeto del presente estudio esto es la Unión Europea, la Comunidad Andina y el Mercosur.
PALABRAS CLAVE:
Derechos humanos, Tratados de Integración, Unión Europea, Comunidad Andina, Mercosur, protección, respeto.
Sumario:
1. Derechos Humanos y Derechos Fundamentales.
2. Los Tratados de Integración y sus objetivos
3. La Protección y el Respeto a los Derechos Humanos en las actividades de los Órganos Comunitarios.
3.1. Protección y Respeto a los Derechos Humanos en la Comunidad Andina.
3.2. Promoción y Protección de Derechos en el MERCOSUR.
3.3. Protección y Respeto de los Derechos Humanos en los Tratados de Integración a través de Pronunciamientos Jurisdiccionales.
Contenido:
1. Derechos Humanos y Derechos Fundamentales.
El Derecho es, sin duda, uno de los conceptos que mayor dificultad entraña al momento de ser definido, por lo que a lo largo del tiempo son múltiples las definiciones que se han ensayado, cada una de las cuales resalta una o varias particularidades del mismo, según la óptica de quien la formule. Lo anterior ha ocasionado que existan varias escuelas que han intentado descubrir su esencia, siendo las más relevantes la positivista y la iusnaturalista, dentro de las cuales existen a su vez algunas tendencias que pueden ser perfectamente identificadas y por tanto susceptibles de ser consideradas en sí mismas como escuelas.
En igual forma a lo mencionado en relación al Derecho, al referirnos a Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, nos encontramos con la existencia de muy grandes e insalvables dificultades para, a través de una definición, recoger todos y cada uno de los elementos de lo que en sí son los Derechos Humanos y los denominados Derechos Fundamentales. Tanto más que, con el transcurso del tiempo, estos derechos han ido ampliándose y es así, como en el caso de los denominados Derechos Humanos, se ha llegado a mencionar la existencia de varias generaciones de éstos, las que desde luego de ninguna manera significan que algunos derechos tengan mayor importancia que otros, ni que pueda considerárselos en forma aislada unos de otros. Al contrario, la Conferencia de Derechos Humanos de Teherán de 1968 proclamó la indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos, destacando que los derechos civiles y políticos no pueden ser realizados en forma cabal si no existe un goce de los derechos económicos, sociales y culturales.
La Declaración y Programa de Acción de Viena, originada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, de Junio de 1983 estatuyó: “Todos los Derechos Humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí, la comunidad internacional debe tratar los derechos de manera global, de manera justa y equitativa, y dándoles a todos un mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales así como los diversos patrimonios históricos además los Estados tienen el deber, sean cuales fueran sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales”.
La fundamentación de los Derechos Humanos, nos lleva necesariamente a pensar tanto en la concepción positivista del Derecho como en la iusnaturalista, de las cuales, como se ha mencionado, se generan una serie de modelos que buscan conceptualizar lo que conocemos como Derechos Humanos. En el debate respecto a la esencia de los Derechos Humanos, uno de los temas que necesariamente debe tomarse en consideración es el del multiculturalismo, esto es, la existencia de una gran variedad de culturas que influyen en el desarrollo, creencias y comportamiento de las personas.
En la actualidad, la concepción más difundida respecto de los Derechos Humanos es aquella que concibe a éstos como elementos éticos y jurídicos partiendo de una caracterización abstracta de los derechos morales que se nutren de situaciones espaciales y temporales específicas para determinar las exigencias y pretensiones fundamentales, resultando un punto intermedio entre el objetivismo y el no objetivismo, teniendo especial énfasis en la figura del hombre como sujeto moral racional cuyas decisiones se encuentran influenciadas por los valores sociales que imperan en la comunidad en la que nace y vive.
Sobre los derechos fundamentales existe también una gran cantidad de esfuerzos por delimitarlos y conceptualizarlos apropiadamente. Pablo Pérez Tremps, sobre el particular, manifiesta:”…La expresión ‘Derechos Fundamentales’ sirve para poner de manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos poseen: su consideración como elemento básico y preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza ‘ordinaria’ que los demás derechos subjetivos poseen.
Ahora bien, incluso esta denominación de ‘Derechos Fundamentales’ puede resultar equívoca ya que se usa en un doble sentido. En un sentido amplio, y menos preciso técnicamente, el término ‘Derechos Fundamentales’ puede incluir todas las normas materiales del Título Primero que dan rango constitucional a un determinado bien jurídico; desde esta perspectiva, los tres primeros capítulos del Título Primero reconocen Derechos Fundamentales. En un segundo sentido, más estricto, y más correcto técnicamente, “Derechos Fundamentales” no son todos los del Título Primero. Dicho de otra manera, no todos los derechos constitucionales son auténticos Derechos Fundamentales. Esta última denominación tiende a reservarse para algunos derechos constitucionales que la Norma Fundamental ha considerado como núcleo central del status jurídico del individuo.”
Por su parte, Iván Vila Casado sobre los Derechos Fundamentales señala que éstos:”…reconocen facultades o pretensiones referentes a ámbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participación política los cuales son imprescindibles para su desarrollo como persona y se derivan de su dignidad. Son los Derechos más importantes que tienen las personas; constituyen la condición de su libertad y autodeterminación; su desconocimiento o conculcación vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona. Los Derechos Fundamentales conforman el núcleo básico ineludible e irrenunciable del status jurídico del individuo.”
Eloy Espinoza- Saldaña Barrera, sobre los Derechos Fundamentales, señala: “…pronto el reconocimiento de la supremacía de la dignidad humana (su último fundamento), junto a un cada vez mayor desarrollo y complejidad en las relaciones sociales dentro de cada Estado, fueron llevando a comprender a los Derechos Fundamentales como elementos esenciales del ordenamiento jurídico de cualquiera que en rigor quiera denominarse un Estado Constitucional.
Los Derechos Fundamentales tendrán a partir de aquél momento un doble carácter, pues serán a la vez que derechos subjetivos (su dimensión o función subjetiva), elementos básicos para la comprensión de todo el ordenamiento jurídico, cuyo respeto y cumplimiento debe ser ineludible (su dimensión o función objetiva).”
Peter Häberle, sobre el tema en cuestión manifiesta: “…En el ordenamiento jurídico-constitucional de la Ley Fundamental, los Derechos Fundamentales poseen una doble significación: ellos mismos son ‘valores supremos’, y posibilitan al hombre hallar y actualizar valores, al tiempo que le garantizan el status libertatis. Los Derechos Fundamentales son, por un lado, expresión de un ordenamiento de libertad ya realizado y, simultáneamente, son presupuestos para que este ordenamiento se constituya de nuevo una y otra vez a través de la actuación en libertad de todos. Se revela, así, como componentes constitutivos del conjunto constitucional del ordenamiento liberal de la Ley Fundamental. Muestran al Estado que los garantiza como ‘milieu de vie’ en el sentido de Hauriou.”
Luigi Ferrajoli indica:”…Son ‘Derechos Fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘Derecho Subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o actor de los actos que son ejercicio de éstas.”
Para el presente trabajo, resulta indispensable establecer la relación entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales puesto que los documentos o textos normativos suelen utilizar estos términos, en algunas ocasiones como sinónimos, pero a pesar de su íntima vinculación no podemos aseverar que sean tales. En un lenguaje sencillo se afirma que los Derechos Fundamentales son Derechos Humanos reconocidos por textos normativos, esto es, positivizados. Generalmente, este reconocimiento se hace en los cuerpos normativos de mayor valor como son las constituciones. Por lo expuesto se puede señalar que los Derechos Fundamentales son siempre Derechos Humanos, pero existen Derechos Humanos que pueden no estar positivizados en una norma particular y por tanto no tener el carácter de Derechos Fundamentales en un determinado Estado.
El profesor Antonio Pérez Luño destaca que el término “Derechos Humanos” en relación a “Derechos Fundamentales” es un concepto de contornos más amplios e imprecisos. El tratadista español establece esta distinción:”…Los Derechos Humanos suelen venir entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concreta las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En tanto que con la noción de los Derechos Fundamentales se tiende a aludir a aquellos Derechos Humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, la que suele gozar de una tutela reforzada.”6
2. Los Tratados de Integración y sus objetivos
En la actualidad, y desde el siglo XX, nos encontramos ante una tendencia de los Estados a celebrar Tratados de Integración con la finalidad de poder abordar de mejor manera ciertos particulares, generalmente de naturaleza económica. Esto bajo el reconocimiento que la vieja concepción nacionalista que consideraba a cada Estado absolutamente soberano y autosuficiente para solventar sus necesidades ha cedido terreno frente a una concepción actual que privilegia la unión de países bajo ciertas consideraciones de similitud, ya sean éstas económicas, geográficas, grado de desarrollo, objetivos u otras.
Estos Tratados de Integración, como su nombre lo indica, devienen inicialmente de un convenio entre Estados suscrito bajo la fórmula clásica del Derecho Internacional Publico de los Tratados, que posteriormente da lugar a otras instituciones y figuras jurídicas a las cuales, en un grado avanzado de integración, se les atribuye incluso facultades de carácter legislativo, esto es, la posibilidad que dicten normas dotadas de carácter de supranacionalidad y de aplicación directa que tienen prevalencia respecto de las legislaciones internas de los países que han optado por el proceso de integración.
Olga Inés Navarrete Barrero, quien fuera Presidente del Tribunal Andino de Justicia, en relación a la expresión “procesos de integración “ comenta: “…se utiliza para significar la organización de un actuar conjunto de varios estados, bajo un concepto diferente de la simple cooperación bilateral, que se debe emprender a base de relaciones de igualdad entre Países Miembros, presentando diferentes niveles conforme a los grados y clases de interdependencia que se acuerden.
Para algunos también se le puede definir como un acuerdo internacional suscrito entre dos o más países, pero, en todo caso, que pretende el mejoramiento de las condiciones no sólo económicas de sus habitantes, mediante el acuerdo de los mecanismos necesarios para alcanzar dicho fin.
De manera que elevar el nivel de vida de sus habitantes es, en últimas, el objetivo y finalidad que acompaña la decisión política de varios países de integrar una Comunidad”.7
La integración es un proceso deliberado, consciente de los Estados en el cual éstos de un modo progresivo, mediante la cesión de competencias específicas en uso de su soberanía, buscan alcanzar objetivos de índole económico, cultural, social, político entre otros.
Puesto que la integración es un proceso, ésta pasa por diversas etapas en las cuales se va fortaleciendo. La doctrina habla de las siguientes etapas: zona de preferencias arancelarias, zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y finalmente integración económica completa.
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