La Derogación por Inconstitucionalidad sobrevenida del Afianzamiento
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…como requisito previo para acceder a la Justicia Tributaria
RESUMEN:
El presente artículo aborda el tema de la pérdida de vigencia del afianzamiento como requisito para acceder a la justicia tributaria, en virtud de la entrada en rigor de la Constitución Política del año 2008.
PALABRAS CLAVE:
Libre y gratuito acceso a la justicia – Afianzamiento – Tribunales Distritales de lo Fiscal – Corte Constitucional – Inconstitucionalidad sobrevenida – Derogación
LA DEROGACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE-VENIDA DEL AFIANZAMIENTO COMO REQUISITO PREVIO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA TRIBUTARIA.
La Constitución de la República del Ecuador estatuye los preceptos básicos sobre los que deben desarrollarse las demás normas del ordenamiento jurídico, de tal forma que la actividad legislativa, judicial y administrativa se encuentra sometida a sus principios y normas. Sus disposiciones son de aplicación directa e inmediata, no requieren de una norma de inferior jerarquía para viabilizar sus mandatos superiores. La norma fundamental se incluye a sí misma en el ordenamiento, con su efecto vinculante, general y directo para ciudadanos, Administración, jueces y Tribunales, sin necesidad de intermediación de las normas jurídicas tradicionales, Ley y Reglamento.
Nuestra vigente Constitución Política propugna que nuestro Estado es constitucional de derechos, en el que gobierna el principio de jerarquía normativa, en consecuencia, las normas constitucionales prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público. En virtud de lo manifestado, la actuación administrativa, el poder legislativo y judicial están obligados a respetar y hacer cumplir las normas de rango constitucional. No basta que los actos de administración y las sentencias que emiten jueces y Tribunales se encuentren motivadas o fundamentadas en leyes vigentes, además es preciso que tales leyes estén sometidas o ajustadas a la Norma Fundamental. De igual forma, no es suficiente que el ejercicio del poder legislativo cumpla con el procedimiento previsto en la Constitución para la aprobación de las leyes, sino que el producto de su actividad necesariamente se obliga a suscribir el escrutinio de constitucionalidad.
Los jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad administradora de justicia y responsables del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva no deben desatender su función de aplicadores e interpretadores de la Constitución de la República, labor ejecutada velando por la plena vigencia de los derechos y garantías en ella contenidos. En materia de interpretación y control constitucional le corresponde a la Corte Constitucional ser el máximo órgano. El crucial compromiso del juez constitucional, vinculado a la prevalencia del contrato político, no solo lo inviste del poder de decidir sobre la exequibilidad de las leyes, sino que también lo habilita para realizar una permanente labor creativa al amparo de la facultad de interpretar la Carta Política y hacer posible que la voluntad del constituyente tenga realidad plena y actual.
Los administrados cuentan con derechos que resultan idóneos para combatir los problemas en que surjan actos administrativos, sentencias, actos administrativos de efectos generales y leyes disconformes con los derechos y garantías consagrados en la Constitución. Frente a los actos u omisiones de la administración pública que vulneren derechos reconocidos en la Constitución procede el inicio de una acción de protección conforme a lo previsto en el art. 88 de la Constitución de la República; contra las sentencias o autos definitivos que no se puedan recurrir, siempre que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, es correcto enderezar una acción extraordinaria de protección para lograr la tutela de los derechos que se estiman lesionados, en virtud de lo dispuesto en el art. 94 ibidem; y, ante las leyes o actos normativos cuyas disposiciones pugnen con preceptos consagrados en la Norma Suprema, la acción eficaz es la de inconstitucionalidad.
Hasta lo anotado la problemática no tendría mayores inconvenientes. No obstante, debido a la fecunda actividad legislativa de la Asamblea Constituyente, autora de la vigente Constitución, fueron puestas en vigencia varias leyes previo a la aprobación de la Norma Suprema. Leyes preconstitucionales que contrastadas con la actual Norma Suprema han dejado serias dudas sobre su vigencia. La disposición que merece nuestro comentario es la contenida en el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, que dispone:
”Art. 7.- A continuación del Art. 233, agréguese el siguiente: “Art. (…) Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada.
La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración tributaria aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación tributaria.
Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetará a las normas sobre afianzamiento establecidas en este código.
El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere.”
Sin lugar a dudas debemos sostener que la norma citada establece la obligación de rendir una caución como requisito de procedibilidad para lograr el acceso ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal. Hecho que resulta incompatible frente al derecho constitucional que consagra el libre y gratuito acceso a la justicia, contemplado en el artículo 75 de la Constitución de la República, que dispone:
…”Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”…
El derecho que se consagra en la norma citada tiene por finalidad que las personas puedan acceder ante jueces independientes, sin la necesidad previa de satisfacer requisitos irreflexivos, con las máximas posibilidades de ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así, las personas gozan de un libre y gratuito acceso a los órganos que ejercen potestades jurisdiccionales para obtener de ellos una sentencia motivada que tutele o ejerza control de juridicidad sobre la controversia puesta a su conocimiento y resolución.
Producto de la relación jurídica tributaria, el Estado, en calidad de acreedor de tributos, mantiene relaciones de derecho con los particulares que tienen la calidad de contribuyentes o responsables. Como normal consecuencia de las vinculaciones de derecho que conforman la relación jurídica-tributaria tenemos los conflictos que pudieren surgir entre sus sujetos. Situación por la que generalmente se ejercita el derecho al libre y gratuito acceso a la justicia para obtener una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses discutidos dentro de una controversia.
El inicio de un proceso contencioso tributario tiene variado origen. Con frecuencia los demandantes impugnan los actos expedidos por las autoridades tributarias para lograr un control de juridicidad sobre los mismos, ya sea por encontrarse con vicios que provocan su nulidad o por estimar una equivocada interpretación de normas jurídicas. Otras posibles causas del inicio del proceso es la disconformidad con los resultados de un procedimiento de determinación o las excepciones que se deducen en un procedimiento de ejecución coactiva. Están los supuestos contrarios, esto es, los casos en que los particulares alegan la negación total o parcial de sus derechos al crédito tributario, ya sean provocados por pagos indebidos, en exceso o pagos debidos sujetos a reintegro por mandato de la ley. Son varias las fuentes que motivan a los particulares el acceso a la justicia tributaria, en detalle se encuentran determinados en las leyes, en especial en el Código Orgánico Tributario.
La imposición de un requisito irreflexivo, como es la presentación de una caución equivalente al 10% de la pretensión recaudatoria del fisco, para acceder a los órganos de la función judicial, equivale al establecimiento de una condición que limita, o prohíbe un muchos casos, el libre acceso gratuito a la justicia, con el fin de obtener una tutela judicial efectiva por parte de jueces independientes que respeten las garantías previstas en la Constitución de la República y normas supranacionales.
La Asamblea con poderes legislativos creó un obstáculo al pleno goce del derecho que consiste en el libre acceso a la justicia. Si traemos a la práctica dicha limitación, no es difícil imaginar una extralimitada y arbitraria actividad administrativa exenta de control jurisdiccional, por el solo hecho de no verificarse una condición económica, materializada en la rendición de una caución como requisito indispensable para el acceso a la justicia tributaria. Graves e injustas consecuencias se generan por la aplicación del artículo 7 de la Ley para la Equidad Tributaria, en especial para los sujetos de menor capacidad económica, los que no tienen acceso a ninguno de los medios posibles de afianzamiento contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario.
Bajo la misma línea de pensamiento, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el año de 1969, estableció en su artículo 8 que todas las personas tienen derecho a ser oídas en los procesos, entre los que se incluye al contencioso tributario, con el debido resguardo de las garantías necesarias que aseguren el ejercicio de su defensa en la determinación de sus derechos y obligaciones. La misma Convención, en su artículo 24 propugna la igualdad ante la ley, como consecuencia de ello, es correcto afirmar que todas las partes dentro de un proceso tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
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