Acción extraordinaria de protección respecto de laudos arbitrales…
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…y control de constitucionalidad ejercido por los árbitros.
RESUMEN:
Ante la aparición de la acción extraordinaria de protección en la nueva Constitución de la República del Ecuador, se ha planteado el cuestionamiento respecto de si cabe o no dicha acción, respecto de los laudos arbitrales, al tiempo que se analiza las diferentes categorías de laudos que pueden existir. En el análisis del presente trabajo se ha tratado de proponer cuáles son las consideraciones que podrían permitir entablar la acción y cuáles pueden ser sus efectos y resultados en la práctica. Del mismo modo como el órgano constitucional puede revisar los laudos, hemos planteado entonces la posibilidad de que los árbitros tengan toda la plena facultad para resolver en cuestiones constitucionales y esto no se trata de una simple aplicación de dicha facultad, sino de todos los efectos que puede traer tanto en la práctica como en las resoluciones que se tomen. Por tanto, sin ser este artículo concluyente sobre las situaciones explicadas, pretende contribuir al debate y así aceptar la invitación que hiciera al respecto un colega y amigo.
PALABRAS CLAVES:
Constitución.- Acción Extraordinaria de Protección.- Laudos.- Control de Constitucionalidad.- Árbitros.- Corte Constitucional.- Control de Convencionalidad.- Aplicación Directa de Normas Constitucionales.- Congruencia.- Interpretación Conforme.-
SUMARIO
I. ANTECEDENTES.
II. ANÁLISIS.-
II.1. ¿Cuándo procede la acción extraordinaria de protección?
II.2. Control de Constitucionalidad por parte de los árbitros.
II.3. Consideraciones adicionales a tener en cuenta.
II.3.1. Inadmisión de una acción extraordinaria de protección respecto de un laudo arbitral.
II.3.2. Suspensión de la ejecución de una sentencia.
II.3.3. Término para presentar la acción extraordinaria de protección.
III. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES.-
Recientemente en un artículo del Dr. Andrés Ortiz Herbener, titulado Acción de Nulidad de Laudos Arbitrales en el Derecho Procesal Ecuatoriano, este autor invoca la necesidad de reformar la Ley de Arbitraje y Mediación respecto de la antedicha acción de nulidad, vista de forma necesaria debido a la respuesta que ha dado la jurisprudencia en cuanto al trámite que esta acción debe tener ante la justicia ordinaria, esto es, la vía ordinaria. En una nota al pié de página el comentado autor invita al debate y deja cuestionada la posibilidad de que si, además, el laudo arbitral puede ser susceptible de acción extraordinaria de protección conforme el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador (de aquí en adelante simplemente Constitución).
Y es precisamente sobre dicho cuestionamiento que voy a tratar de realizar algunos planteamientos para contribuir al debate sobre este tema, al tiempo que resalto con el presente artículo un homenaje personal a mi estimado profesor, Dr. Ernesto Salcedo Verduga, quien como maestro notable en el área del arbitraje ya nos había comentado también sobre la necesidad de una reforma: “Con relación a la ‘acción de nulidad del laudo’, la Ley actual no es demasiado explícita respecto al trámite del mismo ante la Corte Superior del Distrito del lugar del arbitraje. Ante el silencio del legislador, se sugiere una reforma que permita un pronto conocimiento y resolución de la demanda de nulidad del laudo por parte de la Corte que deba decidir sobre ella, mediante un trámite sumarísimo que permita fallar sobre la base de la intervención de las partes, la aportación de pruebas y prohibiendo la interposición de recursos respecto a la decisión de la Corte Superior, incluso el de casación.”
II. ANÁLISIS.-
II.1. ¿Cuándo procede la acción extraordinaria protección?
Si bien el artículo 94 de la Constitución establece que la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos, a esto se le debe sumar lo contemplado en el artículo 437 de la Constitución vigente, esto es, resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual también advertía en un artículo de mi autoría que precisamente trató sobre esta acción y es de importante consideración para lo que continuaremos analizando.
De que el laudo es una resolución con fuerza de sentencia está claramente definido incluso por la propia Ley de Arbitraje y Mediación que en su artículo 26 señala: “El laudo y demás decisiones del tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros…” (Nota: El resaltado y subrayado son míos.) Además de que desde el artículo 1 de esta misma Ley de Arbitraje y Mediación ya se indica que: “El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos…para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje…” (Nota: El resaltado y subrayado son míos).
Para mayor abundancia y comprensión, a continuación transcribo la definición de laudo contenida en la página 228 del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Edición 1998, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina: “En la técnica actual, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios.”
Por otra parte, es claro que en nuestra legislación los árbitros tienen jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 último inciso del Código de Procedimiento Civil que concuerda con el 17 del mismo cuerpo adjetivo civil y que incluso denomina a quienes ejercen esta clase de jurisdicción como jueces árbitros. Este principio básico también se contempla en el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador.
A nivel internacional al parecer se sigue el viejo aforismo romano “omnis definitio in iure periculosa est”, por cuanto no existe una definición del término “laudo” aceptada internacionalmente, tal como lo demuestra el hecho que no se la incluya en ninguna de las convenciones internacionales sobre arbitraje, como los tratados de Ginebra, la Convención de Nueva York o la Ley Modelo.No obstante lo dicho, insistimos conforme está líneas atrás, que el laudo perfectamente ingresa como resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual impediría cualquier tipo de discusión respecto de si es o no una sentencia. Lo que sí cabe cuestionarse va más bien en función de aquellas decisiones preliminares que se presentan principalmente en los arbitrajes internacionales y que tienen que ver con lo que la doctrina denominada “laudos parciales”, “laudos provisionales”, o “laudos preliminares”, los cuales aunque no resuelven sobre el fondo de la litis si establecen de forma definitiva una situación determinada de tipo incidental como por ejemplo ante la discusión de competencia, se establece mediante un laudo preliminar si el tribunal es o no competente. ¿Cabe la acción extraordinaria de protección, entonces, también contra este tipo de laudos? Si es que nos inclinamos por opinar que no cabe porque no son sentencias y tampoco resoluciones con fuerza de sentencia, pregunto: ¿Se puede asimilar a este tipo de laudo con un auto definitivo? Es decir, que por analogía se establezca que dicho “laudo preliminar” es un auto conforme el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano y definitivo por cuanto ya no se podrá discutir sobre ello a futuro. Si la respuesta es negativa y no están de acuerdo con esta propuesta, entonces la contra respuesta puede estar en función del principio de igualdad procesal consagrado por la Constitución, de tal forma que se puede discutir que si en un proceso judicial ante la justicia ordinaria cabe una acción extraordinaria de protección contra un auto definitivo, entonces, porqué no permitirlo también en un proceso convencional, si al fin y al cabo se trata de proteger derechos fundamentales que están por encima de cualquier aspecto legal o contractual. La definición sobre esta problematica reviste de mayor importancia a medida de que en el arbitraje interno, fundamentalmente en los reglamentos de los Centros de Arbitraje, acojan algunos de los sistemas del internacional, entre ellos precisamente la posibilidad de emitir los tipos de laudo de los que hemos hablado.
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