Acción Reivindicatoria de Patentes, Diseños Industriales, Marcas, Variedades Vegetales…
…y posiblemente, de Signos Distintivos notoriamente conocidos, adquiridos con el uso
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OBRA:
En lo que atiende a propiedad industrial, está imponiéndose paulatinamente, a nivel mundial, un concepto de reivindicación totalmente diferente, que se adecua a las particularidades de estas propiedades y que en el ámbito andino todavía no está totalmente regulado, ni se aplica con amplitud y que también ha experimentado modificaciones, en las siguientes decisiones: 85 de la C.A.C.2 ; 311, 313 de la C.A.C.3 (ambas con el mismo texto), 344 de la C.A.C.4, 486 de la C.A.N.5, 351 de la C.A.C.6, 345 de la C.A.C.7
En España, por ejemplo, se aplica para todas las propiedades intelectuales:
“La reivindicación de una marca y obviamente, en general de cualquier propiedad intelectual, en España, permite al perjudicado subrogarse en la posición jurídica del solicitante o registrante que haya actuado dolosa o deslealmente, por lo que, en el caso de la solicitud de marca, le corresponde la prioridad de la que gozaba aquel que la pidió y respecto del registro, le correspondería la marca misma, pero no de forma plena, ya que determinados derechos concedidos a su titular anterior, se extinguirán para él, como las licencias otorgadas por éste.”8.
El demandante dentro del procedimiento respectivo tiene que demostrar que el solicitante de la marca actuó en fraude de los derechos del propio demandante o violando una obligación legal o contractual. "Con este fin, el demandante deberá probar, por ejemplo, que entre él y el solicitante de la marca existía una relación contractual o precontractual que imponía al solicitante un deber de lealtad o fidelidad que infringió precisamente al solicitar la marca reivindicada. Sería suficiente a este respecto que el reivindicante de la marca demostrase que había mantenido contactos o iniciado negociaciones con el solicitante de la marca con la finalidad de designar a éste distribuidor de los productos que el reivindicante se proponía producir o importar…"9.
Como podemos apreciar, en la legislación española es preciso probar el fraude por la violación de la obligación legal o contractual de aquel que solicitó el registro de la marca, lo que exigía un deber de lealtad o fidelidad, pudiendo ser, entre otros, este el caso de aquel a quien se designa distribuidor de los productos que produciría o importaría el reivindicante. Esto no es necesario en nuestro ordenamiento jurídico, como lo veremos luego.
Respecto de patentes, la Ley Española de Patentes de 20 de marzo de 1986, concede en su título tercero, apartado 11, los siguientes arbitrios para aquel a quien una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención de la patente de una persona distinta al solicitante y siempre que la patente no hubiere llegado a ser concedida todavía, para lo cual le otorga tres meses desde que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:
a. Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en lugar del solicitante.
b. Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención, que gozará de la misma prioridad o
c. Pedir que la solicitud sea rechazada.10 Analicemos a continuación la acción respecto de las propiedades
industriales protegidas en nuestro país:
a. Patentes y diseños industriales:
a.1. El que está facultado para plantearla y contra quien debe dirigirla:
a.1.1. Por parte de aquel perjudicado u otra persona, contra el que lo solicitó o registró, sin haber tenido ese derecho, debiendo pedir que se le transfieran la solicitud en trámite o el derecho concedido, según el caso.11
a.1.1.1 En lo que atiende a patentes, se entiende que es perjudicado, el que puede considerarse con derecho a aquélla:
El inventor o inventores, personas naturales o jurídicas, que hayan hecho conjuntamente la invención o a sus causahabientes.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a la que primero presentó la solicitud o invocó la prioridad de fecha más antigua o a su causahabiente. 12
a.1.1.2. En lo que se refiere a diseños industriales, se perjudicaría:
El diseñador, que puede ser persona natural o jurídica o cualquier persona que hubiere hecho tal diseño conjuntamente con otras y no fue tomada en cuenta para solicitarlo o registrarlo.13
a.1.2. Por quien también gozaba del derecho a obtener la patente o el diseño, contra el que lo solicitó omitiendo hacerlo conjuntamente con aquel perjudicado. Su pretensión sería la de que se lo reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.14
a.2.Contra quién no habría lugar a planteársela:
Exclusivamente respecto de la patente, contra un tercero que con anterioridad a la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, se encontraba utilizando o explotando la invención, de buena fe, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo. Ese tercero gozará del derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención. Sin embargo, sólo podrá cederla o transferirla junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.15
a.3. Autoridad competente para conocerla y trámite:
No hay un tratamiento similar en nuestra codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, para la reivindicación de diseños industriales y de patentes, ya que sólo se la establece para éstas últimas16. Por tanto, en lo referente a reivindicación de diseños industriales, marcas y variedades vegetales, no se la ha previsto. Más aún, sobre reivindicación de variedades vegetales, la Decisión 345 de la C.A.C.17, únicamente se limita a expresar que: “El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.”
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