Alegato sobre Derecho Marcario
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SEÑORES VOCALES DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES.-
Estudio Jurídico de Propiedad Intelectual JULIO C. GUERRERO B. S.A., compañía apoderada especial para los asuntos de propiedad industrial de UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de Chile, a fin de demostrar públicamente que las aseveraciones realizadas por la parte contraria no tienen ningún fundamento ni razón, presentamos el siguiente alegato dentro del Recurso de Revisión interpuesto contra la marca registrada “UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS” No. 9-00 que identifica servicios de la clase internacional 41:
En inicio me permito realizar un pequeño recuento de la manera como se han sucedido los hechos relacionados con en este caso:
1. El 31 de marzo de 1998, UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de Chile solicitó el registro de su denominación como marca destinada a identificar servicios de la clase internacional No. 41.
2. El 3 de diciembre de 1998, el señor Edwin Marchán Carrasco solicitó a su propio nombre el registro de la marca “UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS”, que soporta oposición por parte de la legítima Universidad Santo Tomás; oposición que aún no ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido casi tres años desde su presentación1.
3. El 10 de febrero de 1999, nace jurídicamente la Corporación de Estudios Académicos –CEA–, conforme consta del Acuerdo 0735 del Ministro de Educación y Cultura, por el cual se aprobó su Estatuto.
4. Dentro del trámite de registro de la marca “UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS”, solicitada por la legítima Institución chilena, en 1999 se presentaron dos “escritos de alerta” por parte del señor Edwin Marchán Carrasco, quien compareció en uno de ellos alegando ser representante legal de la “Universidad Santo Tomás” (calidad que no la tenía, pues esa persona jurídica no existía, ni existe en Ecuador) y en el segundo compareció a nombre personal.
5. El 30 de noviembre de 1999, la Corporación de Estudios Académicos, dirigida por el señor Edwin Marchán, solicitó el registro del nombre comercial “UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS”, que también soporta oposición desde hace dos años y medio, sin que se haya emitido la Resolución pertinente.
6. El 1 de febrero del 2000 se registró la marca “UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS” a favor de la prestigiosa institución chilena UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, con el No. 9-00; cabe anotar que ya con este registro se desvirtuó el pretendido interés legítimo manifestado por el señor Marchán en sus escritos de alerta para que se rechace la solicitud.
7. El 18 de julio del 2001 presentamos una solicitud de Tutela Administrativa de los derechos de propiedad intelectual de UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de Chile, especialmente al amparo de los Arts. 332 y 334 de la Ley de Propiedad Intelectual, y el Art. 245 y siguientes de la Decisión 486.
8. El 26 de septiembre del 2001 el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales avocó conocimiento del Recurso de Revisión presentado por el señor Edwin Marchán Carrasco a su propio nombre y como representante de la Corporación de Estudios Académicos, pretendiendo la declaratoria de nulidad del registro de la marca "UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS", otorgado con el No. 9-00 del 1 de febrero del 2000.
Una vez mencionados los principales hechos relacionados con este caso, es necesario analizar los supuestos "argumentos" expuestos por la parte contraria en su Recurso Administrativo de Revisión, que falsamente califica como demanda, y en la reforma a la mal llamada "demanda". Los desvirtuaré puntualmente para que ustedes, señores vocales, puedan apreciar la ligereza con que se ha presentado este Recurso, que es del todo infundado.
Pasemos a revisar los argumentos de los recurrentes:
1.- SOBRE LAS NORMAS JURÍDICAS VIOLADAS Y LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.-
Los recurrentes presentan su recurso de revisión en contra del título No.9-2000 DNPI, emitido el 1 de febrero del 2000, argumentando en un principio que se violaron los Arts. 88, 90, 91 y 92 de la Decisión 344; sin embargo, en una INSOLITA REFORMA DE DEMANDA -así la denominaron los recurrentes-, manifiestan que las normas jurídicas violadas no eran las de la Decisión 344, sino que -lo cito textualmente-: "El recurso se presenta al amparo de lo señalado por el Art. 109 de la Decisión 486…". De allí que, luego de la reforma de su “demanda” (entiéndase siempre entre comillas), el fundamento legal en que basan su pretensión los recurrentes, es el Art. 109 de la Decisión 486. Pero señores vocales, al revisar la Decisión 486, encontramos que el mencionado Art. 109 se refiere a la nulidad de los registros de esquemas de trazado de circuitos integrados (ubicado dentro del Título IV de la Decisión 486). Cabe preguntar, entonces ¿cómo se pretende la anulación de un REGISTRO DE MARCA, aplicando una norma que se refiere a la nulidad del REGISTRO DE ESQUEMAS DE TRAZADO?.
El más elemental sentido común nos obliga a concluir que aquello es imposible; y, por lo tanto, no existe fundamento jurídico de ningún tipo para la absurda petición de los recurrentes.
Más adelante, en su reforma a la demanda, el señor Marchán afirma que "Los artículos violados son… el 138,139,144 (y) 190 de la Decisión 486." Nótese que el Art. 172 de la misma Decisión, que es el contempla los motivos de nulidad, no fue mencionado siquiera y no contempla la supuesta violación de esos artículos como motivo de nulidad, de manera que aún cuando existiera violación de esas normas –que no existe–, simplemente no constituye causal de nulidad.
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