El acto administrativo de efectos generales
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RESUMEN:
Entre la creación y aplicación del Derecho, existe un paso intermedio: la interpretación jurídica. Ésta, sensu largissimo, consiste en atribuir significado a un enunciado lingüístico. Así, la interpretación es una operación intelectual que se practica siempre. El presente ensayo, ofrece un vistazo a las concepciones interpretativas contemporáneas. Éstas, en muchos casos contrapuestas, son analizadas por el autor, quien demuestra las falacias formalitas que han girado en torno al tema, inscribiéndose en la llamada concepción argumentativa de la interpretación.
PALABRAS CLAVE:
Interpretación, argumentación, reglas, principios, Constitución.
SUMARIO:
I.- Introducción.- II.- La Interpretación jurídica.- III.- ¿En qué consiste la actividad interpretativa?.- III.1.- La constituciona-lización del sistema jurídico ecuatoriano.- III.2.- Condiciones de constitucionalización.- III.3.- La constitucionalización del Derecho ecuatoriano.- III.4.- El Ecuador tiene una Consti-tución rígida.- III.5.- La Constitución Ecuatoriana está garantizada jurisdiccionalmente.- III.6.- La Constitución del Ecuador tiene fuerza vinculante.- III.7.- Estamos obligados a sobreinterpretar la Constitución Ecuatoriana.- III.8.- La Constitución es directa e inmediatamente aplicable.- III.9.- Interpretación de la Ley conforma a la Constitución.- III.10.- Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.- IV.- Las peculiaridades de la interpretación de las Cons-titución.-
I.- Introducción
En este ensayo se desarrollará un tema realmente importante para todos aquellos que trabajan, de una u otra forma, con el Derecho: La interpretación de enunciados o formulaciones normativas. La interpretación de textos jurídicos se estudia desde hace siglos, no obstante, en los últimos años las teorías clásicas de la interpretación han recibido fuertes cuestionamientos que las han obligado o a corregir ciertos defectos o a reformularse totalmente.
Presentaré aquí lo que entienden algunos juristas contemporáneos por interpretación. Por razones de espacio no expondremos la concepción que teníamos –la mayoría de nuestros operadores, lamentablemente, la tiene todavía- sobre la interpretación. Nos limitaremos a afirmar que las bases sobre las que se sustentan las antiguas visiones se identifican con una concepción del Derecho que, llevada a excesos, ha distorsionado lo que podríamos entender como una buena teoría del Derecho: el formalismo jurídico.
Identifico a alguien como formalista cuando me percato del excesivo culto que rinde a las formas en el Derecho. Esto no quiere decir que las formas no sean importantes en el Derecho, sí que lo son, pero no tanto. Definitivamente no lo suficiente como para situarse encima de los principios y valores que sustentan un sistema jurídico. Para la concepción formalista, el Derecho está compuesto exclusivamente por reglas. No es necesario incorporar los principios o valores, pues la norma/regla –piensan ellos- es justa por excelencia.
Por esta razón al momento de interpretarlas se privilegia sobremanera el tenor literal del enunciado y su ubicación en el contexto sistemático (métodos gramatical y sistemático). En otras palabras, el intérprete formalista prefiere un método interpretativo lógico sistemático a una interpretación histórica y teleológica
En cuanto a la función de interpretar, el formalismo atribuye al juez poder sólo declarativo de las leyes, sin aceptar función creadora alguna. “Quien valora las argumentaciones de carácter lógico sistemático muestra, con ello, que prefiere un juez que se limite a declarar el derecho existente; quien da preferencia a la investigación de los fines sociales y de los intereses, prefiere un juez creador”.
El formalismo jurídico es consecuente con las siguientes posturas: que las palabras incorporan un significado propio, intrínseco, dependiente no del uso de las palabras mismas sino de las relación natural existente entre éstas y la realidad (discurso descriptivo susceptible de verdad o falsedad) ; que las autoridades normativas tienen un voluntad unívoca y reconocible; que el sistema jurídico es completo y coherente; que los textos jurídicos admiten solo una interpretación verdadera y que no hay espacio para la discrecionalidad judicial. El paradigma para la aplicación del Derecho es el modelo subsuntivo representado por el silogismo judicial.
En la primera parte expondremos lo que entendemos por interpretación. Primero, disipando la confusión que existe sobre el término pues, cuando lo utilizamos, nos hemos referido a dos cosas: a la interpretación como actividad o a la interpretación como resultado. Además de esto, los autores nos hablan de una visión amplia y restringida de la interpretación. Aquí también explicamos esta diferenciación.
En una segunda instancia, presentaremos las diferentes visiones que existen acerca de en qué consiste la actividad interpretativa. Nuestro enfoque se inclina –como lo verán- hacia una vertiente argumentativa de la interpretación. Consideramos que la clave de bóveda para entender ésta, consiste –como lo sostiene Manuel ATIENZA- en la formulación y justificación de un enunciado interpretativo. La interpretación, según esta visión, consistirá en justificar ante el Derecho la corrección del enunciado interpretativo formulado. En esta parte desarrollaremos también los distintos métodos interpretativos que se pueden utilizar (gramatical, sistemático, pragmático, teleológico, etc.) para formular un enunciado interpretativo. El problema surge cuando buscamos alguna regla que prescriba cómo deben jerarquizarse estos métodos o, de ser el caso, cuándo uno prevalecería sobre otro. Me atrevo a adelantarles algo: no existe una regla como tal. Para encontrar respuesta correcta a esto –si es que acaso existe- debemos echar mano a las denominadas teorías de la interpretación. Presentaremos las más importantes.
En un tercer momento, desarrollaremos, sucintamente, el complejo tema de la constitucionalización del sistema jurídico ecuatoriano. Aquí, presentaremos las condiciones de constitucionalización de un sistema jurídico según el profesor Riccardo Guastini. Adhiriéndonos a la tesis del profesor italiano, justificaremos las razones por las cuales creemos que esas condiciones se cumplen en el caso ecuatoriano.
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