El control del estado de conmoción interior en la jurisprudencia…
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…en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.
RESUMEN:
El "estado de conmoción interior" es uno de los estados de excepción incorporados en la Constitución de Colombia, cuyo constitucionalismo es uno de los más desarrollados en la región. El autor explica el desenvolvimiento de esta institución a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y los tipos de control existentes; teniendo en cuenta que este tribunal es el encargado de decidir sobre la constitucionalidad formal y material del decreto que lo establece, así como de las nomas que se expiden bajo el amparo de este estado excepcional.
PALABRAS CLAVES:
Estado de Conmoción Interior.- Estado de Excepción.- Estado de normalidad.- Estabilidad Institucional.- Orden Público.- Legislador de Excepción.- Perturbación.
SUMARIO:
I.- Introducción.- II.- Los estados de excepción como situaciones de anormalidad.- III.- Modelo constitucional de los estados de excepción.- III.1.- Estado de conmoción interior.- III.1.1.- Sus límites.- III.1.2.- Su primera prórroga.- III.1.3.- Su segunda prórroga.- IV.- Facultades del gobierno durante los estados de excepción.- IV.1.- La facultad de modificar el presupuesto IV.2.- La facultad de tipificar conductas punibles, aumentar o reducir penas.- V.- Los principios generales de los estados de excepción.- VI.- Los principios del derecho internacional de los derechos humanos.- VII.- Control de estado de excepción.- VII.1.- Control político.- VIII.- Control del decreto declaratorio de un estado de conmoción interior.-VIII.1.- Control político.- VIII.2.- Control judicial.- VIII.3.- Control de la primera prórroga.- VIII.3.1.- Control político.- VIII.3.2.- Control judicial.- VIII.4.- Control del decreto legislativo que modifica o adiciona el presupuesto.- VIII.4.1.- Control de la segunda prórroga.- VIII.4.1.1.- Control político.- VIII.4.1.2.- Control político.- VIII. 5.- Control de las medidas dictadas al amparo.- VIII.6.- La cosa juzgada material durante los estados de excepción.-
I.- INTRODUCCIÓN
El propósito de este trabajo es dar a conocer el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional colombiana (en adelante la Corte) ha venido elaborando sobre el estado de conmoción interior y sus tipos de control. Ello debido a que en numerosas ocasiones la cuestión ha sido abordada y desarrollada prolijamente en la jurisprudencia debido, en buena medida, a que los artículos 214, numeral 6 y 241, numeral 7 de la Constitución Política de 1991, disponen que le corresponde a la Corte, como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo que declara, prorroga, levanta o se expide con fundamento en él, tanto en sus aspectos de fondo como de forma. Para ello se abordará de manera preliminar el estudio de los estados de excepción como situaciones de anormalidad, los modelos de estados de excepción previstos en la Constitución Política de 1991 (en adelante la Constitución), los supuestos de hecho que dan lugar a la declaración del estado de conmoción interior, los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos declarativos que se expiden, la fijación del límite temporal, las facultades que tiene el Gobierno durante dicho periodo, la responsabilidad por las medidas adoptadas y el control tanto político como jurídico que recae sobre el decreto declarativo como sobre los que se expidieran con fundamento en él o sobre el decreto que prorroga o levanta.
II.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN COMO SITUACIONES DE ANORMALIDAD
Como es sabido, la Constitución, como todo el Derecho en general, nace con el presupuesto material de ordenar y regir las relaciones humanas en situaciones de normalidad. Sin embargo, en algunas ocasiones se presentan hechos anormales o circunstancias extraordinarias que, por una u otra razón, alteran o modifican las situaciones de normalidad, poniendo en peligro el orden político, social o económico existente.
A decir de la Corte, en “la práctica resulta casi imposible lograr que en todo tiempo se mantenga el equilibrio y la armonía institucional” propio del estado de normalidad, pues “en la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente”.
Por ello, resulta lógico que ante las alteraciones extraordinarias del estado de normalidad la propia Constitución prevea instituciones excepcionales o mecanismos extraordinarios de tutela a fin de conjurarlas y superarlas. En este mismo sentido, la Corte ha señalado que resulta “imprescindible que en los textos constituciones se provea a la sociedad de ciertas herramientas jurídicas que permitan afrontar aquellas circunstancias de crisis externa o interna; herramientas que, si bien otorgan poderes excepcionales y transitorios al Gobierno, que incluso prevalecen sobre los poderes de los otros órganos del Estado y permiten limitar y restringir ciertas garantías constitucionales, tienen como propósito específico la defensa y el mantenimiento del orden constitucional preestablecido”.
Y es que, el ámbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para “aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema económico, político, social o del medio ambiente, más allá de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de amenazar con superar un límite crítico”, es decir, para aquellas “situaciones anormales y extremas que, en razón a su gravedad, no pueden ser conjuradas o combatidas por los medios ordinarios de control y persuasión con que cuenta el Estado”.
En tales situaciones los estados de excepción funcionan de modo extraordinario como mecanismos efectivos de tutela de la normalidad, pues su propio uso tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones de normalidad que han sido alteradas extraordinariamente. Esta finalidad de conservación de la normalidad de los estados de excepción es de tal naturaleza que ha llevado a la Corte a manifestar que en cierta medida “los estados de excepción, encuentran explicación en su definición a partir de la idea de normalidad y en su función como medio para retornar a ella”.
Dicho esto, puede afirmarse que la regulación constitucional de los estados de excepción constituye la respuesta jurídica que el Constituyente ha previsto para solucionar las circunstancias extraordinarias que alteran las situaciones de normalidad. Ello debido a que los estados de excepción por su particular estructura, naturaleza y limitaciones constituyen la respuesta jurídica que ofrece el ordenamiento constitucional para este tipo de situaciones anormales o circunstancias extraordinarias.
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