El cuasicontrato administrativo
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RESUMEN:
El cuasicontrato es una de las fuentes de las obligaciones. Se lo define como: “El acto lícito y voluntario que produce, aun sin mediar convención expresa, obligaciones, a veces recíprocas entre las partes; otras sólo respecto a uno de los interesados; y en ocasiones en beneficio de un tercero. Las obligaciones surgen de la ley, de los contratos, los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, dentro de la clasificación aceptada como norma por los códigos inspirados en el francés”. El concepto jurídico de cuasicontrato se lo aplica sobre todo al ámbito civil, y así lo identifican los profesionales del derecho al hablar de cuasicontrato, siempre ligado al Derecho Civil y especialmente en materia de obligaciones. El presente trabajo busca estudiar el concepto del cuasicontrato dentro del Derecho Administrativo y aplicado a los procesos de Contratación Pública.
El presente trabajo ha buscado comprender en primer lugar el cuasicontrato en el Derecho Civil, explicando sus antecedentes históricos y su situación actual. Luego se ha desarrollado el cuasicontrato dentro del Derecho Administrativo, comprendiendo su definición y caracte-rísticas, su relación con otras fuentes doctrinarias de las obligaciones como el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido. Así mismo se ha hecho un breve análisis de la existencia de figuras jurídicas similares en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
PALABRAS CLAVES:
Cuasicontrato, Obligación, Agencia oficiosa, Pago de lo no debido, Comunidad, Enriquecimiento sin causa, Derecho Civil, Derecho Admi-nistrativo, Obligaciones administrativas.
SUMARIO:
1.- Los cuasicontratos en el Derecho Civil.- 1.1.- Referencias del cuasicontrato en el Derecho Civil.- 1.2.- Naturaleza jurídica del cuasicontrato.- 1.3.- Teoría del enriquecimiento sin causa.- 2.- Los cuasicontratos en el Derecho Administrativo.- 2.1.- Defini-ción y características.- 2.2.- Relación entre el cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa dentro del Derecho Administrativo.- 2.3.- Gestión de negocios a favor de un ente administrativo.- 2.4.- El pago de lo no debido.- 2.5.- Análisis de las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.- 2.6.- Elementos y condiciones para la aplicación de las normas sobre recepción y pago de obra pública no contratada.- 2.6.1.- Comu-nicación inicial.- 2.6.2.- Partida presupuestaria.- 2.6.3.- Compe-tencia de autoridad.- 2.7.- Viabilidad del pago.- 2.8.- Proce-dencia e improcedencia del Art. 57 de la LOAFYC.- 3.- El Convenio de Pago y su aplicación en los procedimientos de contratación pública.- 4.- Pronunciamiento del Procurador General del Estado.- 5.- Conclusión.-
1. Los cuasicontratos en el Derecho Civil.
1.1. Referencias del cuasicontrato en el Derecho Civil.
“En el Derecho Civil los antecedentes del llamado cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa se remontan a Roma. Justiniano, siguiendo una simplificación de Gayo, considera que todo convenio obligacional es un “contrato”, por lo que distingue las obligaciones provenientes de un contrato de las que no entran en ninguno de los dos conceptos en cuasicontractuales o cuasidelictuales, según la mayor similitud con uno y otro grupo”. Pothier define el “cuasicontrato” como el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. Estos criterios fueron recogidos por el código napoleónico y posteriormente por el Código Civil de Andrés Bello. Nuestro Código Civil, Art. 1453, dice: “Las obligaciones nacen… de un hecho voluntario de la persona que se obliga… como… en todos los cuasicontratos”.
Los cuasicontratos del Código Civil francés contemporáneo son: el pago de lo no debido y la gestión de negocios. La jurisprudencia de ese país ha recogido una tercera figura: el enriquecimiento sin causa. El código civil ecuatoriano, además de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos y el pago de lo no debido, establece el cuasicontrato de comunidad. Pero se debe de entender que esta enumeración no es taxati-va y hay otros cuasicontratos, puesto que, en otra parte del Libro IV, el Art. 2143 dice que “El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato…”.
“La doctrina moderna tiende a simplificar esas clasificaciones redu-ciendo la fuente de las obligaciones a la voluntad (contratos y, para quie-nes la admiten, la voluntad unilateral) y la ley (delitos, cuasidelitos, enri-quecimiento sin causa y otras obligaciones que surgen de la ley). Se podría llegar a la ley como única fuente de todas las obligaciones, puesto que la convención de las partes no tiene fuerza obligatoria sino porque la ley le presta su apoyo. No se puede dejar de ver en la voluntad de las partes una fuente autónoma del Derecho.”
Cuando la Contraloría y la Procuraduría General del Estado aluden en sus dictámenes al “enriquecimiento injustificado” lo sustentan en los principios de la ética, de la equidad y de la buena fe. Las características del “enriquecimiento sin causa” son:
– Empobrecimiento y enriquecimiento de las partes.
– Ausencia de falta en el empobrecido.
– Ausencia de interés personal en el empobrecido.
– Ausencia de causa.
– Ausencia de otra acción, lo que se manifiesta en el carácter subsi-diario de la acción in rem verso (de restitución).
Con respecto a la clasificación tradicional, deja la duda sobre si la categoría del cuasicontrato es general, lo mismo que la del contrato, o si sólo comprende los tipos reglamentados por los Códigos Civiles, el nuestro, al decir que “hay tres principales cuasicontratos: la agencia ofi-ciosa, el pago de lo no debido y la comunidad” (Art. 2185), no deja dudas de que el cuasicontrato es una categoría general; al hablar de principales reconoce que hay otros fuera de los que menciona y regula especí-ficamente. Se debe reconocer, que la enumeración tradicional de las fuentes no es completa; falta el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad, llamada también promesa unilateral.
1.2 Naturaleza jurídica del cuasicontrato.
De dos disposiciones del Código Civil ecuatoriano se desprende que para éste el cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional generador de obligaciones. De acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados. “El nombre de cuasi-contrato se debe al Derecho Romano. El Digesto afirma que el jurista Gayo observa que hay obligaciones que no nacen del contrato ni del delito: las lícitas nacen quasi ex contractu, como si de un contrato: las ilícitas quasi ex delicto, como si de un delito (Libro 44, título 7, ley 1, principium)”.
Nuestro Código Civil dice que hay 3 principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad (artículo 2185). No excluye la existencia de otros cuasicontratos, pues en esta disposición y en las siguientes sólo se refiere a los principales. Hay otros cuasicon-tratos, como, por ejemplo, el mencionado por el artículo 2143 del mismo cuerpo legal, que dice: “El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”.
Los que niegan a los cuasicontratos el carácter de fuente de obliga-ciones consideran que es la ley la fuente de las obligaciones que más comúnmente se hacen derivar de los cuasicontratos, mientras una mino-ría de autores afirma que “debe considerarse que, aun excluyéndose la analogía con los contratos, no hay razón para negar a los cuasicontratos el carácter de hechos jurídicos subjetivo”.
1.2 Teoría del enriquecimiento sin causa.
El enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de in rem verso. Procede cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima.
En los códigos modernos del siglo XX se establece formalmente que el sujeto que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la restitución. Este principio aparece en dichos códigos en los mismos términos señalados o en otros semejantes (Código Civil alemán, artículo 812; Código Suizo de las Obligaciones, artículo 62, Código Civil mexicano, artículos 1882 y siguientes; Código Civil italiano de 1942, artículo 2041; Código Civil boliviano de 1975, artículo 961, Código Civil peruano, artículo 1954).”
Nuestro Código Civil, al igual que el francés y otros dictados en el siglo XIX, no formula expresamente el principio de enriquecimiento sin causa; pero éste inspira varias disposiciones. Entre ellas se encuentran las que establecen las prestaciones que deben el reivindicante de una cosa y el poseedor vencido, tendientes a evitar el enriquecimiento injusto de aquél o de éste; por el mismo principio está animada la regla que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico (Art. 1705).
La jurisprudencia chilena ha reconocido en forma amplia la reparación del enriquecimiento sin causa. Así, una sentencia declara que “nadie puede beneficiarse injustamente a costa de otro; en consecuencia, empleados en ciertas obras de desagües que estaban a cargo fiscal, mate-riales suministrados por un tercero, el Fisco debe su valor. En otra sen-tencia más explícita se dice: “La acción de in rem verso, o de enrique-cimiento sin causa es aquella que tiene por objeto lograr que desaparezca el enriquecimiento injustificado que haya experimentado una persona en desmedro de otra. Los requisitos de esta acción son los siguientes:
a) Que una persona experimente un enriquecimiento.
b) Que la otra persona sufra un empobrecimiento.
c) Que el enriquecimiento sea legítimo.
A estos requisitos se agregan dos condiciones: que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio y que la acción no viole un texto legislativo expreso.
Si se declara legítimo el acto que ha sido la causa o motivo del pleito, no puede pretenderse que se habría producido un enriquecimiento injusto.”
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