Hay que establecer un verdadero precedente constitucional vinculante
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RESUMEN:
El Estado Constitucional de Derecho se asienta sobre una base normativa, que es la Constitución, la cual contiene aquellos derechos y garantías fundamentales del ser humano. La estructura constitucional se ha visto inmersa en una transformación que ha vivido desde dictaduras y totalitarismos, siempre vanamente apuntalados en la legalidad formal resultante de esa concepción deliberante y positivista del Estado, hasta llegar a aquel garantísmo de derechos que ofrece el verdadero Estado Constitucional de Derechos.
La jurisprudencia constitucional es considerada como una fuente secundaria o auxiliar del derecho, que sólo opera en casos de silencio de la fuente primaria.
Es así que, a través de estos fallos reiterativos se unifica las decisiones de los jueces, la cual es manifestada a través de la Corte Constitucional, siendo el único organismo capaz de interpretar la Constitución, a pesar de los tropiezos que ha tenido el Ecuador para finalmente independizar la Justicia Constitucional.
PALABRAS CLAVES:
Estado Constitucional de Derecho.- Neoconstitucionalismo.- Garan-tismo.- Bloque de Constitucionalidad.- Justicia Constitucional.- Nomo-filaquia.- Interpretación.- Jurisprudencia Constitucional.-
SUMARIO:
I.- El Estado Constitucional de Derecho.- II.- Identidad del sistema jurídico ecuatoriano y rol de la jurisprudencia.- III.- Precedente obligatorio en casación.- IV.- El precedente constitucional vinculante.- V.- Diferencia entre el concepto de precedente constitucional vinculante y el de jurisprudencia constitucional vinculante.- VI.- Necesidad de reformar la Constitución para establecer un verdadero precedente constitucional vinculante.-
I.- El Estado Constitucional de Derecho.
En la reforma constitucional de 1996 se incorporó a nuestra Constitución el principio de respeto a los derechos humanos que actualmente es el texto del artículo 11.9 de la Constitución vigente, por el que se proclama que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, tal como lo hizo también el Art. 16 de la Constitución anterior. Además, se estableció el Tribunal Constitucional, como magistratura especializada para realizar la justicia constitucional. En cambio, en la Constitución de 1897, se proclamó plenamente por primera vez en nuestra historia constitucional el principio de la supremacía de la Constitución, en el artículo 132 que decía “La Constitución es la suprema ley de la República…”.
Estos antecedentes fueron hitos para que la Constitución de 1998 sellara la irrupción de nuestra organización republicana en los lares del neoconstitucionalismo, término que alude a un modelo de organización política denominado Estado Constitucional de Derecho, que se asienta sobre un sólido pilar cual es el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales del ser humano.
El paradigma tiene algunas características esenciales de entre las que destaco: revalorización de la persona, de su dignidad y derechos inalienables; legitimidad del gobierno que se basa en el ejercicio de atribuciones conforme a lo dispuesto en la Constitución; la supremacía de la Constitución, para cuyo efecto es indispensable un control que lo ejerza la Corte Constitucional; y, el garantismo, que es clave en el paradigma y para cuya concreción deviene en fundamental el rol protagónico y dinámico de los jueces, quienes deben comenzar a pensar y actuar desde la Constitución y no sólo desde la Ley, aunque esto generalmente no ocurre en nuestro medio, como lo demuestra el hecho reciente de los llamados “presos de conciencia”, ampliamente comentado en la academia, el foro, organizaciones gremiales y de base, como lo informaron algunos medios de comunicación social.
La supremacía de la Constitución irradia la fuerza normativa propia y directa de sus valores, principios, normas y del llamado bloque de constitucionalidad, como consta en el el Art. 11.3 de la Constitución que dice: “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.
En consecuencia ya no se requiere de ley previa o posterior para que la disposición constitucional pase del libro a la vida. Es lo que en términos magistrales Herbert Krügger dijo: “Si por siglos el ejercicio de los derechos fundamentales fue posible en la medida en que lo permitía la ley, hoy la ley vale en la medida en que respeta los derechos esenciales”.
Para que las líneas maestras del paradigma sean posibles es indispensable tener una Corte Constitucional como órgano único y máximo intérprete de la Constitución y que esta competencia no la ejerza el Congreso, como era en el pasado. Pero, además, debe establecerse la idea de que la Corte Constitucional no es simplemente un legislador negativo sino, especialmente, un órgano activo que colabora con el Legislativo y el Ejecutivo en la labor de producción de normas de derecho, elevándolo al órgano especializado de la justicia constitucional a la cúspide del poder jurisdiccional y estableciendo la sumisión de los jueces ordinarios, cortes y tribunales, a la jurisprudencia constitucional del mismo.
II.- Identidad del sistema jurídico ecuatoriano y rol de la jurisprudencia
Tenemos una raíz y orientación legista o legislativa en cuanto a las fuentes del derecho positivo, porque hay un predominio indiscutido de la ley y se toma en cuenta de modo subordinado tanto a la costumbre como a la jurisprudencia. Nuestro sistema jurídico es neo romanista y positivista y esta forma tradicional de entender las fuentes del derecho implica que los jueces aplican la ley, sin crearla; los pronunciamientos judiciales ilustran las normas positivas sólo cuando éstas son obscuras o ambiguas; la obligación de fallar se cumple preferente o exclusivamente por la obediencia a las reglas establecidas, bien por el constituyente, bien por el legislador; los jueces están atados a la ley pero son independientes frente a las sentencias judiciales con las que se fallaron casos anteriores, porque la jurisprudencia es considerada como una fuente secundaria o auxiliar del derecho, que sólo opera en casos de silencio de la fuente primaria; y, finalmente, el derecho se concibe como un complejo de reglas primordialmente establecidas en normas jurídicas positivas de origen legislativo y codificadas.
En toda esta visión impera el concepto de que el derecho es predominantemente un conjunto de normas establecidas legislativamente, como lo advirtiera el decano Pound de la Universidad de Harvard, quien señaló acertadamente que las definiciones más comunes de derecho empiezan invariablemente catalogándolo como conjunto de normas.
El principio fundamental del derecho y sus fuentes que establecen los textos legales inspirados en el Código Civil de Bello y en el Código de Napoleón, como el nuestro, es el de la prohibición de que los jueces por medio de sus sentencias pudieran pronunciarse por vía de disposición general y reglamentaria sobre las causas que se les sometiesen, como lo señala el Art. 5 del Código Civil francés y los Arts. 1, 2 y 3 de nuestro Código Civil.
De esta manera, el único que podía crear derecho a través de la generación e interpretación de la ley, es el legislador y no el juez, como constaba en el Art. 130.5 de la Constitución anterior y en el Art. 120.6 de la Constitución vigente.
En la concepción que plasman estos artículos la ley predomina totalmente sobre la costumbre y la jurisprudencia; y esta circunstancia, tiene como explicación histórica la de que en Francia aquéllas eran formas de creación del derecho propias del ancien régime, por lo que los códigos posrevolucionarios prohibían utilizar la costumbre y la jurisprudencia como fuentes del derecho, para impedir que estas fuentes del derecho antiguo usurpen la voluntad general soberana que sólo se puede expresar por medio de la ley.
La posición antijurisprudencial del legalismo francés fue modif.cándose con el tiempo en Europa continental, y desde la mitad del siglo XIX los franceses empezaron a hablar de la jurisprudencia constante, mientras los españoles lo hicieron de la doctrina legal, expresiones que tradujeron un cambio en la concepción del derecho.
El resultado fue que comenzó a rehabilitarse el valor normativo de la jurisprudencia, que tuvo en Francia autoridad persuasiva y en España, obligó a los jueces inferiores, hasta el punto de que la violación de la doctrina legal era causal suficiente para casar el fallo.
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