La acción extraordinaria de protección y proceso penal
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RESUMEN:
La Corte Constitucional de Ecuador, viene utilizando en sus fallos conceptos como los de proporcionalidad, de un uso racional del derecho, o el principio de ponderación al que podíamos acceder en la Teoría de la Argumentación Jurídica del Prof. Robert Alexy de la Universidad de Kiel o en la Teoría de los Derechos Fundamentales del mismo autor. Hoy tienen carta de ciudadanìa el garantismo penal del profesor de Camarino, Luigi Ferrajoli, autor de esa obra monumental como es Derecho y Razón; o el neocons-titucionalismo de Paolo Comanducci, de Manuel Atienza de la Universidad de Alicante, de Prieto Sanchís, de Miguel Carbonell de la UNAM de México, de Gustavo Zagrebelsky Presidente de la Corte Constitucional de Italia, entre otros, lo cual permite confiar en un mejor trato para los principios constitucionales, que están por encima del derecho positivo o escrito.
PALABRAS CLAVE:
Estado constitucional de derechos y justicia, neoconstitucionalismo, acción extraordinaria, corte constitucional, derechos constitucionales, principios y reglas, principio de proporcionalidad, principio de ponderación, inviolabilidad del derecho de defensa, principio de celeridad procesal.
Sumario: 1. Introducción. 2. Objeto jurídico del trabajo. 3. Notas sobre el Estado constitucional de derechos. 4. Algunas características del neoconstitucionalismo. 5. Un caso resuelto por la Corte Constitucional de Ecuador. 6. Argumentos y fundamentos de la Corte al resolver. 7. Comentario nuestro. 8. Entrevista al Prof. Robert Alexy. 9. Consecuencias del neo-constitucionalismo. 10. A manera de conclusión.
1. Introducción
Mas por desconocimiento que por otra causa escuchamos decir a muchos comentaristas improvisados, que por un acto de novelería nuestra Constitución (la del 2008), proclama que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1), y que con la constitución de 1998 era suficiente la proclama de ser un Estado de Derecho. Estoy con quienes piensan que hay un antes y un después en Ecuador, pues antes de la Constitución vigente no había modo o mecanismo para reclamar por la violación a garantías del derecho al debido proceso, con el manido argumento de la independencia y autonomía de la función judicial –a lo que se agregaba– que con la Corte Constitucional se pretendería crear una instancia judicial superior, que afectaría a la intangibilidad de la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, y en definitiva a la sabiduría de los jueces, pues es inadmisible un control de constitucionalidad que afectare a la cosa juzgada. Pero esto es precisamente lo que viene ocurriendo desde 1991 en Colombia con la Corte Constitucional, y lo que ha venido ocurriendo con el Tribunal Constitucional español, o con el Tribunal constitucional alemán, y pasa con el control de constitucionalidad que efectúan la Suprema Corte de EE.UU., o la Corte Suprema de la nación argentina.
Genera no pocas discusiones la competencia de la Corte Constitucional para llegar incluso a declarar la inconstitucionalidad de las leyes, comentando a este respecto el Profesor Gustavo Zagrebelsky Presidente de la Corte Constitucional de Italia: “era necesario reconocer a la declaración de inconstitucionalidad algún tipo de eficacia respecto al pasado. Esto ha ocurrido con el artículo 30 párrafo III de la ley número 87 de 1953 (la ley orgánica de la Corte Constitucional) que ha sustituido “la cesación de eficacia” del artículo 136 de la Constitución con la prohibición de toda aplicación judicial ulterior de la ley inconstitucional, prohibición dirigida naturalmente para aquellas situaciones futuras pero también para las pasadas que se encuentren o que puedan ser llevadas a sede judicial, particularmente aquélla que ha sido objeto del juicio a quo. Ésta aparentemente pequeña modificación (aplicación en lugar de eficacia) es en realidad una revolución: de la abrogación a la anulación con efectos plenamente retroactivos, con el límite único de la fuerza de cosa juzgada que impide volver a someter a un juez una cuestión ya decidida (límite, por otro lado, que supera el mismo artículo 30 párrafo IV de la misma ley, al establecer que en el ámbito penal las sentencias condenatorias, aun cuando sean irrevocables, puedan ser impactadas por la declaración de inconstitucionalidad de la ley que se encuentra en su base).
La lógica de la saisine incidental, sin embargo, va más allá. La Corte Constitucional es interpelada a partir de un juicio. Debe, por tanto, dar una respuesta al juez que la ha requerido. En otras palabras: el juicio abstracto de constitucionalidad tal cual fue imaginado por los constituyentes podría alcanzar plenamente su finalidad con la simple eliminación de la ley de inconstitucional, es decir, con la creación de una laguna en el derecho. En efecto, la Constitución prevé simplemente sentencias desestimatorias (cuando rechaza la duda de inconstitucionalidad) y estimatorias (cuando la ley es eliminada por estimar fundada la duda) a la Corte Constitucional. Pero el juicio concreto de constitucionalidad, es decir, el que se promueve por exigencias procesales prácticas no puede estar de acuerdo con ello. Necesita que al juez a quo le sea provista otra norma, constitucionalmente adecuada, en lugar de aquélla declarada inconstitucional, a afecto de que la pueda aplicar en el juicio. La pura y simple anulación sería suficiente en un ordenamiento de tipo radicalmente liberal en el cual cada norma de ley positiva pueda considerarse como una excepción al principio general de libertad: eliminada la ley inconstitucional se expandiría el principio de libertad y el juez podría hacer referencia a ello para decidir el caso. Empero, nuestros ordenamientos constitucionales son mucho más complicados; los derechos constitucionales no se reducen en absoluto a la defensa frente a la injerencia del poder público puesto que exigen, para valer, intervenciones positivas y normas que los protejan y los expandan. Éstos son, en síntesis, los motivos que explican el florecimiento de una tipología de decisiones (sentencias interpretativas, estimatorias y desestimatorias, parciales, aditivas, sustitutivas, correctivas, de principio, etcétera) inexplicable dentro de la lógica del juicio abstracto de constitucionalidad, pero fácilmente comprensible en la lógica del juicio concreto”.
2. Objeto jurídico del trabajo
Los presentes comentarios están dirigidos a una de las nuevas instituciones que surgen de acuerdo con la Constitución vigente, la acción extraordinaria de protección prevista en el Art. 94 de la Constitución del 2008 de Ecuador, que dice: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.
El Prof. Iván Castro Patiño, en el libro colectivo de autores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, hace atinados comentarios en relación con esta naciente institución, y en la necesidad de que se determine la competencia de la Corte Constitucional para evitar un uso abusivo de la garantía en desmedro de la administración de justicia común u ordinaria (fallos judiciales), al tiempo que hace un importante estudio comparativo entre el documento o proyecto del CONESUP y el proyecto de Montecristi, que se convierte finalmente en la nueva Constitución del Ecuador del 2008, consignando:
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