Uso Racional del derecho respecto de la prisión preventiva
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RESUMEN:
La prisión preventiva dentro de un Estado constitucional de derechos y de justicia, no puede convertirse en un mecanismo de privación de libertad indiscriminado, general y automático, puesto que, la Constitución establece el derecho al debido proceso, y el derecho a no ser privados a la libertad, sino en la forma y casos previstos en la ley y la Constitución.
El presente artículo intenta vincular la prisión preventiva con el uso racional del derecho que deben de tener todos los jueces penales. Así mismo, el sistema penal debe de reaccionar no frente a los delitos de bagatela, sino frente a los casos más graves.
PALABRAS CLAVES:
Prisión preventiva.- Mínima intervención penal.- Medidas cautelares.- Delitos graves.- Ponderación.- Prevaricación judicial.- Injusticia.- Uso racional del derecho.-
SUMARIO:
I.- Introducción.- II.- La prisión preventiva como medida de aseguramiento.- III.- Otras razones para negar la petición de prisión preventiva.- IV.- Casos en que no procede sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar.- V.- El dolo eventual.-
I.- Introducción.-
Hace algunos días escuchaba las quejas provenientes de sectores ciudadanos y de la propia fiscalía, por la utilización de los sustitutivos de la prisión preventiva a que se refiere el Art. 77 n. 11 de la Constitución del 2008, y que con las reformas al Código de Procedimiento Penal se prevén en el Art. 160 reformado como formas modales de las medidas cautelares personales, como la prohibición de abandonar el país, o presentarse cada cierto tiempo ante la autoridad, en lugar de la prisión preventiva, sin respetar el principio de proporcionalidad. Yo no voy a abdicar de lo que he sostenido con respecto al principio de derecho penal mínimo (o de mínima intervención penal) preconizado por el Prof. Luigi Ferrajoli) o con respecto al principio de oportunidad.
Pero utilizar una medida cautelar distinta a la prisión preventiva para poner en libertad a un sujeto que se encontraba detenido con más de 100 kilos de cocaína, en el momento en que se lo llama a juicio, con el argumento de que con las reformas al CPP, es válido disponer otras medidas cautelares, pues el Art. 159 reformado dice: “ En todas las etapas del proceso las medidas privativas de la libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva…”, y que el Art. 232 del mismo CPP –que se refiere al auto de llamamiento a juicio– dice: “ 3.La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación, modif.cación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación”, CONSTITUYE SIN DUDA UN USO IRRACIONAL DEL DERECHO.
II.- La prisión preventiva como medida de aseguramiento.-
Veamos los siguientes aspectos:
La prisión preventiva –que llega a convertirse en una forma de pena anticipada aunque no sea esa su finalidad–, no debe ser manifiestamente violatoria de cualquier presupuesto de política criminal y de racionalidad, pues es una forma preponderante de coerción penal que produce como principales efectos los desintegradores de la personalidad, como la despersonalización, prisonización, etiquetamiento, etc., que funcionan como operadores de futuras conductas desviadas y como reforzadores de estigmatización cuando se trata de la prisión preventiva.
Doctrinariamente encontramos la necesidad de la utilización de la prisión preventiva como medida de aseguramiento personal en los siguientes argumentos:
Los límites racionales para el encierro preventivo pueden encontrarse en planteamientos como: 1. Su excepcionalidad, de manera que la libertad se siga respetando como principio. 2. Su fundamento únicamente en la probabilidad de autoría y participación o riesgo de fuga o de entorpecimiento en la búsqueda de la verdad. 3. Evitar que la prisión preventiva produzca un mayor daño que la amenaza de la pena por respeto al principio de proporcionalidad. 4. La subsidiariedad, vale decir que se evite en lo posible el encarcelamiento. 5. Su limitación temporal, de manera que enervados los indicios que permitieron fundar una presunción de responsabilidad se disponga de inmediato su revisión y la cancelación de la medida de aseguramiento preventivo.
III.- Otras razones para negar la petición de prisión preventiva.-
a.- Si la medida cautelar o de aseguramiento HA SIDO SOLICITADA, sin que hubiesen indicios que legitimen tal medida de aseguramiento personal (Art. 167.1 del CPP reformado el 24 de marzo del 2009). b.- Como se ha manifestado precedentemente el encarcelamiento preventivo significa una limitación a una garantía constitucional como es el derecho a la libertad, a la que se debe recurrir en condiciones de excepción y tanto en cuanto fuese necesaria, como cuando se presenta el peligro de fuga o de entorpecimiento en la averiguación de la verdad. Aun en estos casos se pretende evitar que la medida de coerción procesal sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o la que se espera en caso de condena, respetando así lo que se conoce como el principio de proporcionalidad.
Otra propuesta alternativa es la de recurrir a otros medios menos severos que al mismo tiempo que permitan resguardar eficientemente los fines del procedimiento, eviten el encarcelamiento, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad.
IV.- Casos en que no procede sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar.-
En un caso como el comentado de un sujeto con más de 100 kilos de cocaína, la puesta en libertad para permitirle que vaya regularmente al juzgado a firmar un registro, y a limitar su salida del país constituye un riesgo cierto y razonable de fuga, cuyo responsable es el juez de garantías penales. Los jueces de garantías penales deben hacer un uso racional del derecho, traducido en la facultad de utilizar una medida menos gravosa como es la prisión preventiva, PERO JAMÁS EN DELITOS GRAVES como tráfico de drogas, violación, muerte, tráfico de migrantes, pornografía infantil, prostitución de niños y adolescentes, delitos contra la propiedad (robos, secuestro express) agravados, sicariato –para mencionar los más graves– pues el Art. 159 dice en la totalidad de su párrafo segundo: “En todas las etapas del proceso las medidas privativas de la libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia” (vale decir, para evitar que se fugue).
En un caso como el que se analiza hay un ejercicio doloso y abusivo del cargo de juez de garantías penales, en perjuicio de la causa pública, incumpliendo el juez con la obligación de prestar el auxilio que la causa pública demanda y que es inherente al ejercicio del cargo. No se trata de echarle la culpa al Código de Procedimiento Penal, a la Constitución del 2008, o a las reformas al CPP del 24 de marzo del 2009, pues como dice un destacado jurista argentino Julio Bernardo José Maier, autor del Anteproyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el mejor código del mundo fracasa si no tiene buenos operadores, que significa buenos policías (el primer filtro de selectividad del sistema penal), buenos fiscales y buenos jueces.
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