Diferencias dogm?ticas entre la tasa y el precio
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RESUMEN:
Partiendo de un análisis casuístico extraído de la práctica contenciosa tributaria, el autor perfila su ensayo hacia la demostración de la naturaleza jurídico-tributaria de las tarifas generadas por la implementación de vallas publicitarias a favor de las municipalidades. Ello, sobre la base de descartar, en principio, la ubicación de esas peculiares exacciones en el ámbito normativo propio de los ingresos no-tributarios; para, posteriormente, distinguir las diferencias que la dogmática ha efectuado sobre las tasas y los precios, las que arrojan determinantes conclusiones sobre su calificación jurídica.
Palabras claves:
Derecho tributario. Dogmática Jurídica, tasas, tarifas, precios.
SUMARIO:
I.- Los antecedentes del caso.- II.- Análisis de las normas sobre ingresos no – tributarios.- III.- La dogmática jurídica sobre las tasas.- IV.- Conclusiones.-
I.- Los antecedentes del caso.-
Vamos a partir de una hipótesis que contextualice el problema que a continuación trataremos de exponer: en un procedimiento administrativo de ejecución coactiva, implementado de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, y que tiene como objeto la recaudación de ciertos créditos tributarios cuyo titular es la Municipalidad de Guayaquil -en su cariz de Administración Tributaria Seccional- se pretende ejecutar un determinado Título de Crédito. Éste título tiene como concepto a unas tales tarifas a cancelarse por parte de las empresas de publicidad por la “ocupación de la vía y espacio público con estructuras publicitarias dentro del cantón…”. Dicho en palabras sencillas, hablamos de las tarifas –ése el término empleado por la Municipalidad en cuestión- que se cobran por la instalación de vallas publicitarias en los espacios públicos de la jurisdicción cantonal de que se trata.
El hecho generador para el cobro de las tarifas que constituyen la pretensión del sujeto activo es la ocupación de espacio o vía pública y, en el caso de las vallas publicitarias, el hecho generador es el uso del espacio aéreo suprayacente sobre la superficie pública o privada donde se encuentren instalados dichas estructuras de publicidad. Esto se desprende de las disposiciones de la “Ordenanza para la instalación de rótulos publicitarios en el Cantón Guayaquil”, Ordenanza s/n publicada en el Registro Oficial 104, del 16 de Junio de 2003.
Ahora bien, resulta que una condición necesaria para la realización del hecho generador es un acto administrativo previo, vale decir, el permiso municipal de uso de espacio y vía pública. Sin este permiso, emanado por la Municipalidad de Guayaquil, ninguna persona natural o jurídica puede proceder a la instalación de vallas publicitarias, so pena de fuertes sanciones de diversa índole.
Como se puede advertir, los peticionarios de los permisos municipales de uso de espacio y vía pública sobre los cuales se quiere exigir coactivamente las mentadas tarifas son, principalmente, sociedades comerciales que entablan una relación jurídica con la Administración Pública Seccional, sujeta al Derecho Administrativo en lo tocante a la regulación y control del uso de los mentados permisos, y sujeta también, tal relación, al Derecho Tributario en lo atinente a las “tarifas” entendidas como contraprestaciones pecuniarias exigibles por el mismo órgano en su faz de Administración Tributaria Seccional (Art. 65, Código Tributario. CT, en lo posterior).
Pues bien, dentro del término especificado por el Art. 214 del CT, una determinada empresa cuyo giro comercial ordinario está constituido por actividades de publicidad, y que ha sido notificada con el respectivo Auto de Pago que da inicio a la ejecución coactiva, presenta excepciones ante el funcionario ejecutor. La presentación suspende, de hecho, el procedimiento de ejecución, y el funcionario ejecutor remite al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de plazo, la copia del proceso coactivo, los documentos anexos y el escrito de excepciones (Art. 279, CT).
El problema empieza cuando el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en lugar de dar trámite a las excepciones, emite un auto inhibitorio que declara su falta de competencia en razón de la materia. Se basa para ello en un simple enunciado: que la obligación que se cuestiona en las excepciones no tiene naturaleza tributaria sino que corresponde a un ingreso municipal “no tributario”.
Sólo se indica, al efecto, que esa supuesta realidad está contemplada así “en la Ley de Régimen Municipal”, sin indicar en ningún momento qué disposición legal concreta es la que permitiría justificar tal calificación.
Nosotros creemos que para tan relevante efecto de incompetencia, el Tribunal debió argumentar razonadamente sobre los siguientes puntos omitidos:
– ¿Por qué no es una obligación tributaria?
– ¿Por qué no es una tasa, tal como se argumentó en la demanda?
– ¿Por qué es un ingreso “no tributario”?
– ¿A qué categoría de ingreso “no tributario” corresponde la obligación cuestionada?
– ¿En qué normas positivas concretas se sustenta la calificación de ingreso “no tributario”?
Ninguno de esos puntos fue analizado en el auto inhibitorio. Ante esta inmotivada decisión, la empresa de publicidad presentó una solicitud de revocatoria, tendiente a demostrar la imposibilidad de aplicación de la Ley de Régimen Municipal para tal efecto denegatorio del acceso a la justicia. Vamos a ver.
II.- Análisis de las normas sobre ingresos no – tributarios.-
Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional jamás identificó, por lo menos, la disposición legal que fundamenta su decisión, es patente que la interpretación del Tribunal Distrital de lo Fiscal es errónea. Para Emp.zar, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 308, expresa:
“Art. 308.- Son ingresos tributarios los que provienen de los impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras. Los ingresos originados en impusetos que comprenden aquellos que expresamente son del dominio municipal, consagrados en esta Ley, y de los que se benefician como copartícipes de impuestos nacionales.
Son ingresos no tributarios:
a) Las rentas provenientes del patrimonio municipal según correspondan al dominio predial, comercial o industrial, y por el uso o arrendamiento de los bienes municipales del dominio público;
b) Las asignaciones y subsidios del Estado o entidades públicas;
c) El producto de la enajenación de bienes municipales;
d) Los ingresos provenientes de multas; y,
e) Los ingresos varios que no pertenezcan a ninguno de los rubros anteriores”
Ahora bien, cabría la pregunta ¿Cuál de estos cinco rubros “no tributarios” comprenden mejor –mejor que una exacción tributaria- el concepto de la obligación cuyo proceso ejecutorio se estaba impugnando? El Tribunal Distrital de lo Fiscal no hizo este análisis, pero ello no impide que se desglose cada uno de los literales transcritos.
a) No es una renta ni tampoco un precio.- Pues el hecho generador de las tarifas es el uso de espacio aéreo suprayacente sobre la superficie pública o privada donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias; no siendo este espacio patrimonio municipal o bien municipal del cual se puedan devengar rentas o percibir precios.
Tanto es así que la definición dogmática de precio (“erogación pecuniaria, no definitiva, de contrapartida directa, personal y de total equivalencia en la adquisición de bienes y servicios”) no corresponde en lo absoluto al concepto que nos atañe. Veamos por qué.
En el precio, el ingreso que reporta el Estado corresponde a una relación equivalente entre lo que se da y lo que se recibe, al actuar de manera similar a los particulares por el ejercicio de una actividad industrial o comercial, por la enajenación de sus bienes fiscales o por la explotación, en general, de sus propios recursos. Nada de esto ocurre en el caso planteado, pues el cobro de las tarifas en cuestión no se relaciona ni remotamente con la prestación de actividades empresariales o mercantiles asumidas por la Municipalidad de Guayaquil; ni tampoco con la explotación o enajenación de sus recursos, como ya hemos dicho.
No se trata, pues, de fines empresariales o comerciales propios de los precios o rentas, sino de objetivos estrictamente urbanísticos que se relacionan con una finalidad primordial de la Municipalidad: “Procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales” (Art. 12, numeral 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
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