La Constitución en Serio
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RESUMEN:
En este ensayo se ofrece una visión panorámica de lo que es el Estado Constitucional de derechos y justicia. Vivir en un Estado Constitucional es equivalente a vivir en un Estado de Derecho constitucionalizado. Sin embargo, decir que el Ecuador es un “Estado constitucional de derechos” no es suficiente por si solo; es necesario cumplir ciertas condiciones –algunas indispensables y otras no- de constitucio-nalización.
Se desarrolla también el tema de los principios de justicia constitucional; primero indagando su naturaleza; segundo, determinando sus ámbitos de aplicación. Se desarrollan dos principios: el pro homine y el del precedente constitucional. Esto principios han alterado, por completo, la teoría de las fuentes del Derecho que conocemos. El primero –pro homine- obligando al intérprete a elegir, en caso de conflicto de normas, la más favorable a los derecho sin importar qué jerarquía tenga. La incorporación del precedente constitucional al Derecho ecuatoriano convierte a la Corte Constitucional en un órgano productor de normas (sub reglas constitucionales) vinculantes para todos los poderes públicos.
PALABRAS CLAVE:
Constitución.- Neoconstitucionalismo.- Derechos constitucionales.- Justicia Constitucional.- Precedente Constitucional.-
ÍNDICE:
I.- Definición del problema.- II.- Objetivos de la investigación.- III.- Hipótesis o preguntas de investigación.- IV.- Marco teórico.- V.- La constitucionalización del sistema jurídico ecuatoriano.- V.1.- Las razones de la constitucionalización.- V.2. Condiciones de constitucionalización.- V.3.- El caso ecuatoriano.- VI.- Los derechos constitucionales.- VII.- El problema de los principios de Justicia Constitucional.- VIII.- El precedente constitucional.- IX.- Conclusiones.-
Definición del problema
El constitucionalismo de posguerra, al decir de algunos, ha adquirido un singularidad tan acusada que ha dado lugar al surgimiento de una nueva cultura jurídica, el neoconstitucionalismo. No cabe duda que ese constitucionalismo ha propiciado el alumbramiento de una teoría del derecho en muchos aspectos distinta y hasta contradictoria con la teoría positivista que sirvió de marco conceptual al Estado de Derecho decimonónico. El problema, por lo tanto, es presentar a los lectores algunos de los elementos que construyen esta nueva teoría del Derecho; fundamentalmente, aquellos que lograron alterar los principios básicos sobre los que se construyo el positivismo jurídico: el de jerarquía, el rol de los jueces como órganos que aplican el Derecho, aquel que sostiene que el Derecho solo está compuesto por reglas.
Objetivos de la investigación
Los avances del constitucionalismo europeo han logrado incorporar a nuestra cultura jurídica nuevos conceptos, tales como: reglas, principios, precedente, stare decisis, laguna axiológica, etc. Nuestra finalidad principal es democratizar los conocimientos, pues la teoría del Derecho no puede ser un conocimiento cerrado y de dominio de un exclusivo círculo de intelectuales. El objetivo es teórico, pero a la vez práctico, porque se demuestra con casos reales, cómo podemos utilizar la Constitución y los nuevos conceptos que incorpora para hacer del Ecuador una sociedad más justa, libre y equitativa. Lo que da sentido a este ensayo – y a haber dedicado tantas horas a su confección- no puede ser otra cosa que la aspiración a la justicia o, para decirlo en términos más modestos y realistas: la lucha contra la injusticia.
Hipótesis o preguntas de investigación
¿Cuál es la diferencia entre Estado constitucional de derechos y justicia y Estado de Derecho?
¿Qué papel juega la Constitución en el Derecho vigente en el Ecuador?
¿Cuál es el lugar y la función de los derechos constitucionales?
¿Cómo se aplica directa e inmediatamente la Constitución?
¿Qué es una regla?, ¿Qué es un principio?
¿Qué son los principios de justicia constitucional?
¿Cómo se aplican a ámbitos distintos al Derecho constitucional?
¿Cómo se aplican en otros países?
¿La Corte sigue siendo el legislador negativo como dijo Kelsen en 1920?
¿Qué lugar ocupa el precedente constitucional en las fuentes del Derecho?
¿Qué tipo de normas produce la Corte Constitucional?
Marco teórico
Para realizar este trabajo de investigación tuve que leer y analizar, conjuntamente, la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Al hacerlo, me percataré de que la mayoría de sus términos no son patrimonio de la cultura jurídica nacional, sino que muchos han sido importados del constitucionalismo europeo y norteamericano. Por este motivo, tuve que también investigar y leer mucho a los autores denominados “neoconstitucionalistas”: Ronald Dworkin, Robert Alexy, Luis Prieto Sanchís, Luigi Ferrajoli, Manuel Atienza, Carlos Nino, etc. La investigación no sólo se compone de leer las tesis, sino también de analizar, aceptar o cuestionar las de los detractores (antítesis). En este sentido, también analice las obras de los autores que cuestionan al “neoconstitucionalismo”, tales como: Juan Antonio García Amado, Francisco Laporta, Daniel Mendonca, , Antonin Scalia, Richard Posner, Paolo Comanducci, etc.
La constitucionalización del sistema jurídico ecuatoriano
V.1. Las razones de la constitucionalización
El artículo 1 de la Constitución de la República (CRE) configura al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia. Al menos normativamente, la Constitución garantiza que el modelo de organización política que conocemos como “Estado” no puede desvincularse, por un lado, de la Constitución ni, por otro, de los derechos de las personas y de la justicia. Esta nueva realidad normativa determinó la entrada de Ecuador al neoconstitucionalismo. Aunque los filósofos y teóricos no logran ponerse de acuerdo sobre el contenido de este nuevo término, proponemos entenderlo, por esta ocasión, como una corriente de pensamiento jurídico que concibe al Estado constitucional como una superación del Estado legal. La principal ley de construcción de este nuevo tipo de Estado es el reconocimiento de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales.
Vivir en un Estado constitucional significa vivir en un Estado de Derecho constitucionalizado. Así es, la CRE ha constitucionalizado, por completo el sistema jurídico ecuatoriano. Por “constitucionalización del ordenamiento jurídico ecuatoriano” propongo entender un proceso de transformación del ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia, el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales. Por esta razón, el artículo 426 CRE dice que “todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”. Esto significa que la Constitución pasó a ser una norma suprema destinada a regir todos los ámbitos de la vida en sociedad, lo que hace abandonar el carácter exclusivamente político que antes tenía este texto jurídico.
“Por tanto, la Constitución es considerada norma normarum –la norma de creación de las normas –y la lex legis- la ley suprema-, que se extiende a todas las ramas del Derecho, siendo sus principios y disposiciones aplicables no sólo al ámbito del ordenamiento jurídico público, sino también privado porque son de alcance general”.
El Estado constitucional surge como reacción a la “crisis de la legalidad” o, si se prefiere, como reacción a la “crisis del positivismo jurídico”. El positivismo jurídico sufrió dos crisis. La primera tras la Segunda Guerra Mundial; la segunda a partir del tercer cuarto del siglo XX tanto en la cultura jurídica angloamericana (Ronald Dworkin) como en la cultura jurídica continental (Robert Alexy).
La primera crisis se relaciona con “el holocausto”. Los actos que cometieron los nazis en este evento, de acuerdo al Derecho alemán vigente, eran perfectamente legítimos. Los procesados eran funcionarios estatales que obraban de plena conformidad con normas jurídicas vigentes, dictadas por órganos legítimos del Estado nacional socialista. No sólo estaban autorizados a hacer lo que hicieron, sino que, en algunos casos, estaban obligados a hacerlo. Según la ideología jurídica imperante en aquella época -positivismo jurídico- no existe una relación conceptual entre Derecho y moral, por lo que en el Derecho podemos encontrar normas morales, normas inmorales y normas moralmente indiferentes. “Según el positivismo jurídico, la validez jurídica de una norma del ordenamiento es independiente de su validez moral, y sólo depende de algún criterio formal del estilo de la regla de reconocimiento de Hart”. Uno de los primeros juristas en oponerse a este legalismo extremo fue Gustav Radbruch, quien sostuvo, en su “Rechtphilosphie”, qué normas identificadas por el positivismo no forman parte del Derecho.
La segunda estocada que recibe el positivismo se la debemos al llamado “argumento de los principios”. Según éste, el Derecho no está compuesto exclusivamente por reglas; existen, junto a éstas, principios jurídicos que vinculan conceptualmente el Derecho a la moral. Uno de los primeros en desarrollar el tema de los principios fue Ronald Dworkin. En su obra “Los derechos en serio” analiza una sentencia de una Corte del Estado de Nueva York. Este tribunal conoció el caso de un sujeto que, de acuerdo al Derecho del Estado, debía recibir una herencia de su abuelo. El problema radicaba en que el sujeto aludido asesinó al causante y no existía ninguna norma que lo excluya de la sucesión, por lo que, de acuerdo a las ley, le correspondía recibir la herencia. En este caso (Riggs vs. Palmer) la corte no cuestionó la validez de las disposiciones sobre la sucesión aplicables, sino que más bien consideró que, en relación con las circunstancias del caso, el principio “nadie puede sacar provecho de su propia acción ilícita” habría de predominar sobre el principio de que “debe prevalecer lo prescrito en las reglas jurídicas.”
Pues bien, el Derecho se encuentra compuesto por reglas y por principios, la Constitución, como parte de éste, también. Tanto las reglas como los principios son vinculantes y de directa e inmediata aplicación (Art. 11.3 CRE). La diferencia entre estos dos tipos de normas radica en que “las reglas se estructuran con supuestos y preceptos de conducta, por ello son las que indican cómo debemos, no debemos o podemos actuar en ocasiones concretas, determinadas, específicas, pues están previstas tales ocasiones en las reglas mismas… Los principios son por excelencia las normas que reconocen derechos. Los principios no tienen el supuesto como elemento organizacional o estructural, sólo contienen el precepto de conducta, así el principio de presunción de inocencia(Art. 76.2 CRE), el de legalidad, etc. no tienen ningún supuesto normativo, se trata sólo del enunciado que expresa el precepto de conducta…” Esta diferencia es de carácter estructural. Otra diferencia que añadiríamos es el “tipo de razones para la acción” que da cada una de estas normas. Se dice que las reglas dan razones perentorias para la acción, mientras que los principios no. Las reglas son normas del “todo o nada”; verificado el supuesto normativo, se debe, necesariamente, aplicar la consecuencia jurídica que la regla prescribe. “Las reglas están pues, a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razones aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla.” Esto significa que las reglas nos proporcionan razones excluyentes de cualquier opinión o criterio personal que nos merezca cierto caso. Cuando los jueces trabajan con reglas no pueden entrar a consideraciones acerca de lo que estimarían como lo correcto de acuerdo con su idea de justicia, sino que deben seguir lo que dicta el enunciado autoritativo para ese caso.”Las reglas se caracterizan por ordenar un curso de acción determinado cuando se dan unas condiciones de aplicación también determinadas.”
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