La importancia del amicus curiae en los procesos constitucionales
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Resumen:
En este artículo se analizan los perfiles actuales del amicus curiae y su rol en el Estado Constitucional de Derecho, se examina su utilidad como instrumento de viabilización de la participación ciudadana en el debate judicial en el marco de los procesos constitucionales, fundamentalmente en asuntos de trascendencia institucional o interés social, y se evalúa su posible contribución argumental a los tribunales internos e internacionales de derechos humanos, en función del incremento de las zonas de interacción del derecho constitucional, el procesal constitucional y el internacional de los derechos humanos.
Palabras Clave:
Amicus curiae. Justicia constitucional. Procesos constitucionales. Tribunales internos e internacionales. Derechos fundamentales.
Sumario:
I. Introducción.- II. Breve aproximación a los lineamientos centrales del instituto.- III. Génesis y propagación de la figura.- III.1. Origen y diseminación hacia ámbitos de habla o influencia inglesas.- III.2. Su uso en instancias iusinternacionales.- III.3. Utilización del instituto por algunos órganos de clausura de la justicia constitucional en Latinoamérica.- IV. Rasgos generales del amicus curiae.- IV.1. Mutación de su rol.- IV.2. Su importancia cuando deben resolverse jurisdiccionalmente cuestiones jurídica y axiológicamente dilematicas.- V. Otro espacio trascendente en el que el aporte de amici curiarum se hace singularmente ostensible.- V.1. Con-texto.- V.2. La intervinculación de los controles de constitucionalidad y convencionalidad.- V.3. Una potencialmente valiosa contribución argumental en los ámbitos interno e internacional.- VI. Epílogo.-
I. Introducción
Sin pretensión alguna de exhaustividad, en el presente trabajo nos proponemos realizar algunas reflexiones generales sobre el amicus curiae (“amigo del tribunal” o “asistente oficioso”) y ponderar su eventual incidencia o utilidad en pro de elevar la cotización cualitativa del debate judicial.
En el curso de este breve emprendimiento propositivo, y luego de intentar un acercamiento conceptual, enfocaremos en primer término la génesis de la figura, su trasvasamiento al derecho inglés y posterior canalización hacia otros ámbitos geográficos donde impera el Common Law, además de su utilización en instancias internacionales y el paulatino empleo que de la misma llevan adelante los órganos de cierre de la justicia constitucional en ciertas latitudes del arco latinoamericano.
Posteriormente, describiremos de manera sucinta la metamorfosis que sufriera el instituto desde su configuración primigenia hasta la actualidad y, adelantando nuestra opinión, nos detendremos en las interesantes perspectivas y potencialidades funcionales que suministra para brindar mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público, encumbrarse como un vehículo para democratizar el debate judicial y, por extensión, vigorizar la garantía del “debido proceso”, que involucra –inter alia– la emisión de sentencias razonadas, justas y jurídicamente sustentables, misión eminente en cabeza de los jueces, cuya legitimidad en buena medida se asienta en la razonabilidad de sus pronunciamientos.
Es que en este ámbito, como en general sucede en todos los espacios jurídicos relevantes, la labor de la magistratura judicial debe estar recorrida axiológicamente por la pauta de la razonabilidad, cuya forma de ser percibida y concebida ha mudado, pasando –en palabras de Zagrebelsky– de requisito subjetivo del jurista a requisito objetivo del derecho.
Retomando el anuncio del itinerario que proyectamos transitar, advertimos que en el tramo final del nudo del trabajo –y de modo inmediatamente anterior al epílogo– no estarán ausentes ciertas apreciaciones en torno al aporte que la figura puede brindar en un ámbito especialmente significativo: el de la aplicación, por los magistrados locales, del derecho internacional de los derechos humanos, sin soslayar su paralela contribución a la labor de los propios jueces de tribunales internacionales; perfil funcional de una magnitud tal que invita, al menos, a desterrar visiones que descarten a priori el instituto que concita aquí nuestra atención.
II. Breve aproximación a los lineamientos centrales del instituto
En presentación casi rudimentaria, y para contextuar el análisis que a continuación realizaremos, puede decirse que la participación procesal del amicus curiae supone la presentación en un proceso de un tercero que interviene aportando una opinión fundada que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles.
Ese tercero, por tanto, no reviste calidad de parte ni mediatiza, desplaza o reemplaza a éstas; debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta; es preciso que muestre reconocidas competencia y versación en la cuestión debatida; su informe no constituye un dictamen pericial, y la actuación que despliega no devenga honorarios ni tiene efectos vinculantes para el tribunal ante el que comparece.
Su condición de amigo del tribunal se materializa a través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el objeto de una decisión judicial, tarea que realiza como persona ajena a la relación jurídicoprocesal en causas que, como anticipábamos, ostenten trascendencia institucional o interés público.
III. Génesis y propagación de la figura
III.1. Origen y diseminación hacia ámbitos de habla o influencia inglesas
Los primeros antecedentes del instituto pueden ubicarse en el derecho romano y luego en el derecho inglés, siendo posteriormente receptado y desarrollado en el contexto jurídico norteamericano y en otros países de habla o influencia inglesas.
Así, en relación con estos últimos, pueden computarse la Rule 18 de la Suprema Corte de Justicia de Canadá; la Orden IV, par. I, de las Reglas de la Suprema Corte de India; la Rule 81 de la High Court de Nueva Zelanda y, en Australia, el precedente ‘Lange vs. ABC’ [S 108/116].
Por su parte, en EE.UU. las vigentes “Rules of the Supreme Court”, adoptadas el 17 de julio de 2007 y operativas desde el 1 de octubre del mismo año, aluden reiteradamente al amicus curiae, por ejemplo, centralmente en la Regla 37, donde abunda en detalles al respecto, pero además, en las Reglas 21, subap. 2.‘b’ y ap. 4; 28.7; 29.6; 32.3; 33.‘g’, subaps. x, xi y xii; y 44.5.
Precisamente en el marco norteamericano el instituto ha tenido valor protagónico en causas importantes de la Suprema Corte de Justicia Federal, como las referidas a la problemática antidiscriminatoria, la disputa abortoantiaborto y la eutanasia (mercy killing).
En torno al tema, Böhmer advierte que los casos que la Corte Suprema norteamericana selecciona para decidir son paradigmáticos de alguna situación determinada y sientan jurisprudencia sobre el tema para el futuro, agregando que la importancia de tales causas se hace evidente a partir de la gran cantidad de capital social acumulado previamente a la decisión del Tribunal.
Convergentemente, Sola ha precisado que dentro del modelo dialógico de creación de precedentes, el amicus curiae permite la ampliación de participantes en el debate. Así, mientras mayor sea la participación de ideas en el debate constitucional, mayor será la legitimidad del precedente que se establezca y, al mismo tiempo, se cumplirá con el fundamento democrático de que las normas son autoimpuestas y, de allí, obligatorias y legítimas.
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