Acción Extraordinaria de Protección y Debido Proceso Penal
Autor: Alfonso ZAMBRANO PASQUEL
RESUMEN:
La Constitución antes de la reforma del 2008, no tenía modo o mecanismo para reclamar por la violación a garantías del derecho al debido proceso, hoy con la acción extraordinaria de protección y con el argumento de la independencia, así como la autonomía de la función judicial; y, con la Corte Constitucional se pretendería crear una instancia judicial superior, que afectaría a la intangibilidad de la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, y en defintiva a la sabiduría de los jueces, pues es inadmisible un control de constitucionalidad que afectare a la cosa juzgada.
PALABRAS CLAVES:
Corte Constitucional; Inconstitucionalidad; Neoconstitucionalismo; Principios de Ponderación y Proporcionalidad; Estado Constitucional; Derechos Fundamentales,
SUMARIO:
1.- Prefacio. 2.- La razones de este trabajo. 3.- El Estado constitucional de derechos. 4.- Fundamentos del neoconstitucionalismo. 5.- Aporte del neoconstitucionalismo. 6.- Nuestro comentario. 7.- El derecho al debido proceso. 8.- El Prof. Manuel Atienza y el Prof. Robert Alexy. 9.- Sentencias de la Corte Constitucional de Ecuador en acciones extraordinarias de protección. 10.- Algunas conclusiones. Bibliografía.
1.- Prefacio
La Corte Constitucional de Ecuador, viene aplicando en sus fallos conceptos como los de proporcionalidad, de un uso racional del derecho, o el principio de ponderación al que podíamos acceder en la Teoría de la Argumentación Jurídica del Prof. Robert Alexy de la Universidad de Kiel o en la Teoría de los Derechos Fundamentales del mismo autor. Hoy tienen carta de ciudadanía el garantismo penal del profesor de Camarino, Luigi Ferrajoli, autor de esa obra monumental como es Derecho y Razón; o el neoconstitucionalismo de Paolo Comanducci, de Manuel Atienza de la Universidad de Alicante, de Prieto Sanchís, de Miguel Carbonell de la UNAM de México, de Gustavo Zagrebelsky Presidente de la Corte Constitucional de Italia, entre otros, lo cual permite confiar en un mejor trato para los principios constitucionales, que están por encima del derecho positivo o escrito.
Cuando en Ecuador se señalaba la necesidad de contar con una Corte Constitucional, al tiempo de estructurarse la Constitución de Montecristi del 2008 surgieron voces de oposición a esta importante propuesta, que afirmaban sin fundamento cuestiones como las que resumimos: 1.- Que se estaba creando una instancia más en la administración de justicia que ya contaba con el recurso extraordinario de casación y en materia penal con el recurso excepcional de revisión. 2.- Que se pretendía afectar la cosa juzgada e incluso el derecho a la seguridad jurídica. 3.- Que la justicia se iba a volver más lenta y mucho mas larga.4.- Que no se sabía en verdad para que iba a servir la propuesta de una Corte Constitucional.
Los cuestionamientos antes resumidos carecían de fundamento alguno, pues el ciudadano ecuatoriano ante los errores y asumamos que de buena fe, que se producían en la administración de justicia y destacamos la penal, ya no tenía ante quien recurrir aunque las resoluciones afectaren garantías fundamentales de un Estado de Derecho, lo cual hacía suponer que los jueces eran infalibles. Instituciones como la acción extraordinaria de protección le permiten al ciudadano recurrir en sede constitucional para reclamar por violaciones a garantías del debido proceso y de derechos fundamentales, siendo falso e infundado que la Corte Constitucional ante la comprobación de violación de derechos fundamentales, vaya a expedir sentencia de absolución. Dicha afirmación o respondía a un acto de desconocimiento de lo que es la acción extraordinaria de protección, o existía una evidente mala fe o malicia de parte de quienes sostenían tal afirmación. La acción extraordinaria de protección -cuando se declara con lugar el reclamo- permite que en sentencia se declare la nulidad del auto resolutorio o sentencia que causa agravio, y se dispone el reenvío de la causa a otro juez para que sustancie el proceso a partir del momento en que se ha producido la afectación o agravio.
No hay en consecuencia ninguna afectación a la cosa juzgada ni a la seguridad jurídica y de lo que se trata es de que ciudadano tenga la opción de reclamar por violación de garantías o derechos fundamentales. Los casos que se resuelven muchos de los cuales pueden ser consultados en nuestra página web, no están caracterizados por la lentitud en la sustanciación y tramitación, y precisamente la presencia de la Corte Constitucional en el Ecuador responde a un reto histórico, a una suerte de vuelta de tuerca, pues se trata de superar el statu quo mediante la aplicación del constitucionalismo moderno o neoconstitucionalismo. La proclama del Ecuador como estado constitucional de derechos y justicia, marca precisamente una ruptura con el statu quo pues hemos sido forjados en la cultura de la legalidad y de la rigurosidad de la norma escrita, sin preocuparnos del contenido de los principios frente a las reglas, y allí está la clave de este cambio del paradigma constitucional.
Para nosotros hay un antes y un después en Ecuador, pues antes de la Constitución vigente no había modo o mecanismo para reclamar por la violación a garantías del derecho al debido proceso, con el manido argumento de la independencia y autonomía de la función judicial, a lo que se agregaba lo dicho precedentemente, de que con la Corte Constitucional se pretendería crear una instancia judicial superior, que afectaría a la intangibilidad de la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, y en definitiva a la sabiduría de los jueces, pues es inadmisible un control de constitucionalidad que afectare a la cosa juzgada. Pero esto es precisamente lo que viene ocurriendo desde 1991 en Colombia con la Corte Constitucional, y lo que ha venido ocurriendo con el Tribunal Constitucional español, o con el Tribunal constitucional alemán, y pasa con el control de constitucionalidad que efectúan la Suprema Corte de EE.UU., o la Corte Suprema de la nación argentina.
Genera no pocas discusiones la competencia de la Corte Constitucional para llegar incluso a declarar la inconstitucionalidad de las leyes, comentando a este respecto el Profesor Gustavo Zagrebelsky Presidente de la Corte Constitucional de Italia: “era necesario reconocer a la declaración de inconstitucionalidad algún tipo de eficacia respecto al pasado. Esto ha ocurrido con el artículo 30 párrafo III de la ley número 87 de 1953 (la ley orgánica de la Corte Constitucional) que ha sustituido “la cesación de eficacia” del artículo 136 de la Constitución con la prohibición de toda aplicación judicial ulterior de la ley inconstitucional, prohibición dirigida naturalmente para aquellas situaciones futuras pero también para las pasadas que se encuentren o que puedan ser llevadas a sede judicial, particularmente aquélla que ha sido objeto del juicio a quo. Ésta aparentemente pequeña modificación (aplicación en lugar de eficacia) es en realidad una revolución: de la abrogación a la anulación con efectos plenamente retroactivos, con el límite único de la fuerza de cosa juzgada que impide volver a someter a un juez una cuestión ya decidida (límite, por otro lado, que supera el mismo artículo 30 párrafo IV de la misma ley, al establecer que en el ámbito penal las sentencias condenatorias, aun cuando sean irrevocables, puedan ser impactadas por la declaración de inconstitucionalidad de la ley que se encuentra en su base).
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