Análisis y Crítica al Régimen de Responsabilidad Civil Aplicable a los Jueces y demás Miembros de la Función Judicial en el Ecuador
Autor: Carlos SALMON ALVEAR
RESUMEN:
Hemos desarrollado la institución de la Responsabilidad Civil relacionándola con los servidores públicos y concretizada a los jueces y miembros de la Función Judicial. Partimos de recordar nociones elementales acerca de la responsabilidad; posteriormente, se menciona la norma constitucional que establece la regla general acerca de la Responsabilidad del Estado en el Ecuador. Luego se describe, inicialmente desde la óptica constitucional y luego desde la perspectiva legal, la responsabilidad civil de los jueces en el Ecuador. Posteriormente, se establece, con el debido sustento legal, la autotutela dentro de la propia Función Judicial. Luego se analiza el régimen normativo de la Acción de Repetición en el Ecuador con sus contradicciones y deficiencias. Hemos introducido como parte del aporte personal el análisis a una tesis desarrollada por el Consejo de Estado colombiano, tesis jurisprudencial a la cual nos adherimos con los límites y las razonabilidades del caso. Rematamos con las conclusiones puntuales propias de cada tema desarrollado, indicando al final las fuentes doctrinales y normativas que sustentan nuestra investigación.
PALABRAS CLAVES:
Responsabilidad
Responsabilidad civil
Responsabilidad subjetiva
Responsabilidad objetiva
Carga
Acción de Repetición
SUMARIO:
1.- Nociones básicas acerca de la responsabilidad.- 2.- Normas constitucionales relativas a la responsabilidad.- 3.- De la responsabilidad civil de los jueces.- 3.1.- Reclamación civil directa y exclusiva al Juez.- 4.- Autocontrol en la propia Función Judicial.- 5.- Comentario Crítico a la Acción de Repetición en el contexto del derecho ecuatoriano.- 6.- Las consecuencias del proceso judicial entendidas como carga que deben soportar los ciudadanos.- 6.1.- Criterio personal.- 7.- Conclusiones.- 8.- Fuentes empleadas.-
1.- Nociones básicas acerca de la responsabilidad.-
Como sabemos, todo aquel que causa un daño a otro debe repararlo; ese hecho genera la llamada responsabilidad, la cual puede ser de diversas clases.
Así, existe una responsabilidad penal cuando se comete un delito penal, responsabilidad que tradicionalmente ha sido de carácter personal, por lo que solo es aplicable respecto de las personas naturales.
Existe responsabilidad civil cuando se ha causado un daño como consecuencia de un delito civil, lo cual provoca la obligación de reparar patrimonialmente al perjudicado y no a la sociedad, distinción ésta que la diferencia de la responsabilidad penal.
Se dice que en materia pública existe la llamada responsabilidad administrativa o disciplinaria y la denominada responsabilidad política; entiéndase por responsabilidad política aquella que deriva del control político que ejerce, por regla general, el Congreso Nacional o la Asamblea Nacional Constituyente respecto de los máximos representantes de las funciones del Estado y de altos funcionarios y representantes de organismos de control, responsabilidad que trae como consecuencia la separación del cargo y, eventualmente, el inicio de acciones penales, dependiendo de los casos.
La llamada responsabilidad administrativa o disciplinaria es aquella que surge por parte de servidores públicos que han violado deberes, obligaciones o prohibiciones establecidos en leyes aplicables al ejercicio de sus actividades públicas y que se traducen, por regla general, en llamados de atención verbales, escritos, multas, suspensión del trabajo sin remuneración y hasta destitución, pudiendo establecerse indicios de responsabilidad civil y penal, dependiendo del caso de que se trate.
Tradicionalmente, la obligación de reparar un daño civil se ha dado cuando el autor del daño ha actuado con dolo o culpa; es decir, habrá que probar que el causante del daño, a más de haberlo irrogado, actuó de manera dolosa o con culpa grave, esto es, habrá que evaluar su conducta y el elemento sicológico de su acción.
Junto con esta tesis, y en ciertos casos derogándolo, existe la llamada responsabilidad objetiva, también conocida como responsabilidad de pleno derecho o responsabilidad por riesgo, la cual consiste en el deber de indemnizar que se tiene solo por el daño causado, es decir, simplemente por la objetividad de su realidad, sin que se tenga que evaluar ni tampoco investigar el aspecto subjetivo del causante del perjuicio.
Es decir, a fin de que la responsabilidad se encuentre acreditada, solo habrá de comprobarse en debida forma, la actuación de la administración, el daño o perjuicio causado y el nexo causal entre el daño y la actuación.
Aclaramos que, cuando hablamos de actuación, nos referimos tanto a las acciones como a las omisiones, tanto regulares como irregulares que se pudiesen dar.
Piedra angular para la responsabilidad civil administrativa es que el interés o la situación afectada se encuentre jurídicamente protegida, puesto que “quien se encuentra en una situación ilegal debe correr con los riesgos que ella –la actividad produce”
2.- Normas constitucionales relativas a la responsabilidad.-
La Constitución Política del Ecuador regula en varias de sus normas la responsabilidad del Estado, de sus instituciones, de sus funciones, de sus agentes y de particulares vinculados con aquel, respecto de todo daño que se produzca, en forma indebida e ilegítima, a terceros.
Así, la Carta Magna establece en varios artículos lo siguiente:
“Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) Numeral 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”.
De la transcripción de la norma constitucional antes referida podemos establecer como principios dentro de nuestro Estado de Derecho lo siguiente:
a) Que el Estado tiene que respetar los derechos de las personas;
b) Que la obligación del Estado se traslada no solo a los servidores públicos, sino también a toda persona que actúe ejerciendo una potestad pública y que ocasione un daño o perjuicio a una tercera persona;
c) Que la obligación de reparar a cargo del Estado, sus delegatarios y terceros en general relacionados con él se materializa no sólo en los actos de gobierno, de gestión pública, sino también en los relacionados con el servicio público;
d) Que todos los funcionarios públicos pertenecientes a cualquiera de las cinco funciones del Estado deberán responder por sus acciones u omisiones causantes de perjuicios a terceros;
e) Se resalta la responsabilidad de los jueces y miembros de la Función Judicial por la mala prestación del servicio público que estos dan;
f) Sea cual fuere la autoridad pública causante del perjuicio o responsable por su verificación, el Estado pagará la correspondiente indemnización al perjudicado, la cual involucra perjuicios materiales y morales;
g) Y, por último, habiendo pagado el Estado una indemnización por el perjuicio causado por un agente suyo deberá, en forma inmediata, repetir o reclamar al causante directo del daño la devolución o reembolso de los dineros y bienes públicos pagados por concepto de indemnización al perjudicado.
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