Consideraciones sobre la Responsabilidad Civil por Delito Fiscal en el Derecho Español
Autor: Dr. José Alberto SANZ DÍAZ-PALACIOS
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA EXIGENCIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DELITO FISCAL. III. LA TRASCENDENCIA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 10.ª DE LA LEY 58/2003 EN EL ÁMBITO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA.
I. INTRODUCCIÓN
Antes de la reforma operada por la Ley General Tributaria de 2003, la coyuntura normativa propició el debate doctrinal sobre la paralización o no de las actuaciones de comprobación e investigación, ante un presunto delito fiscal . Actualmente la cuestión no se habría zanjado; las medidas adoptadas por el legislador de 2003 son susceptibles de crítica .
La continuación del procedimiento inspector, de cara, en definitiva, a determinar la deuda tributaria del contribuyente, no sería posible, considerando la determinación jurisdiccional de esa deuda en el proceso penal. Pareciera, en principio, carente de sentido proseguir la tramitación de dicho procedimiento, puesto que el resultado del mismo vendría dado en forma de responsabilidad civil «ex delicto». Establece la disposición adicional 10.ª de la Ley General Tributaria, apartado 1: «En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio». Continúan los restantes apartados de esa misma disposición adicional: «2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida./ 3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria . En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento./ 4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada».
En este contexto, no podemos olvidarnos de la dualidad de plazos de prescripción tributaria y penal, de cuatro años en el primer caso y de cinco años por lo que respecta al delito fiscal. Lo cierto es que esta diferencia de plazos «perjudicaría» a la Administración en aquellos supuestos en los que, no habiendo prescrito el delito de defraudación de que se trate, fuera ya imposible exigir el ingreso de la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo de cuatro años. En síntesis, la Ley General Tributaria de 2003 habría «resuelto» el problema suscitado a raíz de la reforma de 1998, permitiendo, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, exigir la deuda tributaria que hubiera ya prescrito administrativamente.
Este trabajo pone de manifiesto que esas cuestiones afectarían a principios jurídicos tan relevantes como son el de seguridad jurídica o el de capacidad económica; de ahí el interés de nuestro estudio en materia procedimental, por lo que respecta a las garantías de los contribuyentes.
II. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA EXIGENCIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DELITO FISCAL
Un sector de la doctrina tributaria rechaza la teoría de la responsabilidad civil, por lo que al delito fiscal respecta . No es éste, en cambio, el criterio jurisdiccional. Aunque determinados pronunciamientos judiciales se han manifestado contra la tesis de la responsabilidad civil, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial es favorable a la misma. En cuanto a esos determinados pronunciamientos a los que aludimos, básicamente remitimos al lector a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio y 26 de septiembre de 1988, si bien con posterioridad este órgano judicial cambia su postura, tornándola favorable al criterio de la responsabilidad civil «ex delicto» .
Uno de los argumentos que tradicionalmente ha venido empleando la doctrina en contra de la responsabilidad civil por delito fiscal es que nos encontramos ante una obligación que no nace de tal delito (su génesis es anterior) y no procedería, por tanto, exigir la deuda tributaria en concepto de tal responsabilidad ; en palabras de FALCÓN Y TELLA, la obligación defraudada «es previa al delito, y no surge de éste» . Sin embargo, no ha venido siendo ése el criterio del Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 5 de diciembre de 2002, establece (Fundamento de Derecho 2.º): “… la acción civil no nace de la deuda preexistente al delito, como sostiene el recurrente, sino del delito mismo, por lo que se ha afirmado que «forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito (artículos 109, 110 y 116 CP) la indemnización correspondiente o quantum del perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el artículo 305 ya señalado, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria» (STS núm. 1940/2000, de 18 de diciembre)” . (Ahora bien, con la Sentencia 737/2006, de 20 de junio, dicho órgano jurisdiccional se apartaría de la idea de unidad de título, pues declara «subsistente la facultad de la Administración tributaria de fijar y, en su caso, proceder a ejecutar la deuda tributaria que pueda ser procedente en virtud de […] deducciones de gastos que, no siendo delictivas, puedan ser improcedentes y no ajustadas a la legislación tributaria» .)
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