Impuestos Mínimo a la Renta
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i. RESUMEN.-
La propuesta no fue novedosa, ya estuvo incluida en el proyecto anterior, aprobado en el 2007 y no prosperó. Se replanteó el tema que, el anticipo del impuesto a la renta sea considerado como un impuesto mínimo a pagar.
El contribuyente está obligado a pagar el anticipo del impuesto a la renta, tal como ha ocurrido hasta la reforma, sin embargo lo novedoso es que, este se considera como un impuesto mínimo a pagar. El valor pagado por anticipo, que se calcula al inicio del ejercicio (marzo o abril según sea persona natural o jurídica) y se paga en julio y septiembre, se estima como el impuesto mínimo a pagar, aunque los elementos de cuantificación real no puedan establecerse sino hasta el final del ejercicio económico. La base del cálculo del impuesto, por tanto, no es sobre bases reales sino sobre bases presuntivas.
Una de las primeras consecuencias que deberá enfrentar el contribuyente, en el evento que pague un anticipo del impuesto a la renta significativo, que supere el valor del impuesto causado durante el ejercicio, es que no tendrá derecho a reclamar el excedente. La reforma tributaria, le niega la posibilidad de deducir un reclamo de pago en exceso respecto de estos valores, superiores al impuesto causado en el ejercicio, y lo limita solamente a las retenciones efectuadas. De esta manera, el anticipo del impuesto a la renta se constituye en un pago mínimo del impuesto a la renta.
Hasta ahora, la naturaleza del impuesto a la renta ha sido la de permitir al sujeto pasivo su depuración, esto es, deducir los gastos. De tal manera, que se obtengan los ingresos netos. De esta manera, se obtiene la utilidad o renta. Lo que grava el impuesto a la renta es justamente, esto: la utilidad. Si este proceso de depuración no es posible, estamos hablando de algún otro impuesto diferente, impuesto al patrimonio (base para la determinación del cálculo del anticipo), o impuesto a las ventas (base para la determinación del cálculo del anticipo). Observaciones que fueron planteadas con mucha fuerza durante la escaza discusión abierta durante el proyecto anterior de Reforma Tributaria (2007) y que permitió que sus autores desistieran de tal despropósito.
En el informe del Ministro de Finanzas, adjunto al Proyecto remitido a la Asamblea, este rubro fue considerado el de más alta producción, asciende a 200 millones de dólares (total $425 millones) en el 2011, que es cuando se haría visible la magnitud real del impacto tributario efectivo.
I. PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO A LA RENTA:
El propósito sustancial de la reforma tributaria del 2009, sin lugar a dudas, fue introducir la figura jurídica del pago mínimo del Impuesto a la Renta, calculado sobre la base del anticipo del tributo, que debemos de recordar fue objeto de una reciente reforma por parte de este mismo gobierno. Bases de cálculo que no tienen una íntima vinculación con los elementos que nutren el concepto de renta o utilidades. Justamente, una de las observaciones más duras recibidas por esta reforma iniciada en el 2007, fue su distanciamiento con el concepto esencial de renta. Estimamos que por ello, se desistió de esta parte sustancial de la propuesta, el impuesto mínimo, en la reforma anterior y hoy, se ha retomado.
REFORMA TRIBUTARIA 2009
ART. 13.- En el Art. 41 introdúzcase las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el literal b del numeral 2, por el siguiente:
“b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:
Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:
– El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
– El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.
– El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.
– El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables efecto del impuesto a la renta.
Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.
Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.
Las sociedades recién constituidas, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido”.
2. Sustitúyase el literal e) del numeral 2, por el siguiente:
“e).- para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de éste artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado.
Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así:
i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado;
ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado.
El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebida o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva;”.
3. Sustitúyase el literal i) del numeral 2, por el siguiente:
“i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento.
El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta sin derecho a crédito tributario posterior.
Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan.
En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio de ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser utilizado solo por un ejercicio fiscal a la vez.”.
Una vez pagado el anticipo del impuesto a la renta, conforme a los parámetros de la reforma, los contribuyentes tendrán derecho a deducir las acciones necesarias para el reintegro de lo pagado indebidamente o en exceso, limitado solamente a las personas descritas en el literal a), del art.41 de LORTI (Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno), esto es, las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta. Las demás personas, descritas en el literal b del citado artículo, no podrán deducir acción alguna para el reintegro de valores pagados como anticipo del impuesto a la renta, aunque tales valores superen el impuesto causado.
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