La Acción Extraordinaria de Protección procede respecto de decisiones judiciales
Autor: Sheyla GUERRERO CEDEÑO
RESUMEN:
La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional consagrada en la Constitución de la República, que permite la defensa de los derechos constitucionales en circunstancias en que un auto, resolución o sentencia definitiva dictada por un juez de la Función Judicial, por acción u omisión haya violado los derechos; existiendo acciones efectivas para el ejercicio de los mismos. Así se consagra por voluntad del propio constituyente para las controversias sobre violación de derechos constitucionales por las autoridades judiciales y el principio de la doble instancia judicial, a los cual se agrega la eventual revisión de fallos vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional, o sea se configura un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades judiciales una conducta de obediencia estricta a los derechos constitucionales de los ciudadanos; impugnando una resolución de la Corte Nacional de Justicia o de cualquier otro juez, cuando sea inconstitucional.
El objetivo es el análisis de la normativa constitucional y su aplicación en los fallos de la Corte Constitucional del Ecuador.
PALABRAS CLAVES:
Derechos Constitucionales, Garantías Jurisdiccionales, Procedencia de la acción, Corte Constitucional, Decisiones judiciales (sentencias y autos definitivos).
SUMARIO:
I.- Conceptualización de las garantías y su diferencia con los derechos consagrados en la Constitución.- II.- Objeto de la Acción Extraordinaria de Protección como garantía jurisdiccional.- III.- Análisis de la normativa para efectos de su aplicación.- IV.- Procedencia de la Acción Extraordinaria de Protección.- V.-Diferencias entre la Acción Ordinaria de Protección y Acción Extraordinaria de Protección.- VI.- Revisión de fallo expedido por la Corte Constitucional, relacionado con la improcedencia de esta acción, por tratarse de acto administrativo.-VII.- Conclusiones.
I. Conceptualización de las garantías y su diferencia con los Derechos consagrados en la Constitución
II.
Las garantías son medios de seguridad creados a favor de las personas, con el objeto de que se dispongan del medio para hacer efectivos los reconocimientos de un derecho, así las garantías están dadas para amparar los derechos.
Las garantías son los medios o instrumentos jurídicos, establecidos para asegurar el libre ejercicio de los derechos, es decir estas garantías son previstas para proteger a los derechos cuando estos son vulnerados, por lo tanto sirven de freno contra la arbitrariedad y la ilegalidad (5).
El Título Tercero, en su Capítulo Tercero, de la Constitución de la República, contiene las garantías jurisdiccionales, tratándose de una normativa constitucional procesal; esto significa que, aun cuando la enunciación y ejercitación de la acción sean de naturaleza procesal, igual estamos en el ámbito de lo constitucional.
Las garantías jurisdiccionales tienden a convertirse en los medios judiciales más idóneos, a través de los cuales, las personas tienen una alternativa principal y directa, siempre que se cumplan con los requisitos contemplados en la propia Carta Magna y el la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En la publicación titulada “La vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso”, su autor, el Dr. John Almeida Villacís, cita La diferencia entre derecho y garantía tal como es abordada por el Dr. Carlos Salmon Alvear, quien en su obra intitulada: “El Régimen Procesal del Amparo Constitucional en el Ecuador”, afirma: “Los Derechos son aquellas facultades, cualidades o valores atribuidos -necesaria mente- a las personas, a fin de que éstas cuenten con las condiciones indispensables para su debida subsistencia y desenvolvimiento. Estas potencialidades son reconocidas como consustanciales para su titular, independientemente de cualquier tipo de consideración particular”. En lo referente a las Garantías, explica que “son aquellos medios procesales con los cuales se asegura el cumplimiento, respeto o reintegro de los derechos constitucionales, frente a los atentados – eventuales o no- que pudiesen ejecutar respecto de ellos las autoridades públicas, con lo que se lograría, la plena eficacia de aquellos. Es decir, la Garantía sigue al Derecho como la sombra al cuerpo, y se constituye en su escudo protector”. (7).
El concepto de garantía, según el autor antes mencionado, Dr. John Almeida, se sustenta en la idea de seguridad y confianza que deben presidir las relaciones jurídicas. El desenvolvimiento de una sociedad en un Estado de Derecho descansa sobre un conjunto de garantías y seguridades enunciadas en la Carta Magna, en la mayoría de los casos como declaraciones programáticas, y desarrolladas en determinadas leyes, que posibilitan las interrelaciones de los ciudadanos con el Estado y la de los ciudadanos entre sí. De tal manera que en toda sociedad que se ufana de vivir en democracia, aquellos derechos que son inherentes a cada uno de sus miembros, sus respectivas garantías y el Estado de Derecho.
Las garantías jurisdiccionales que contempla la Carta Magna en vigencia constituyen restricciones a la acción y omisión de las autoridades públicas contempladas en el artículo 225 de la propia Constitución, haciéndose extensivo a los particulares, en el caso, de acción ordinaria de protección, cuando presta servicios públicos impropios, o si actúa por delegación o concesión. Así mismo, tienden a impedir la extralimitación de los poderes públicos en general, cuando se han violado derechos constitucionales.
Las garantías constituyen una tutela efectiva para que los derechos amparados por nuestra Carta Magna, no sean meros postulados.
III. Objeto de la Acción Extraordinaria de Protección como garantía jurisdiccional
La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional consagrada en la Constitución de la República, que permite la defensa de los derechos constitucionales en circunstancias en que un auto, resolución o sentencia definitiva dictada por un juez de la Función Judicial, por acción u omisión haya violado los derechos; existiendo acciones efectivas para el ejercicio de los mismos.
Los jueces, en su actuar, a través de los autos, resoluciones y sentencias definitivas dictadas en un proceso, unas veces por acción y en otras por omisión, violentan los derechos constitucionales de las personas; ante esta situación, el artículo 94 de la Constitución de la República preceptúa que “la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos”, igual disposición consta en el artículo 437 ibídem y en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; no se especifica ni se hace discriminación alguna; en consecuencia, se entiende que esta acción procede contra todas estos pronunciamientos judiciales fueren en materia civil, penal, laboral, administrativa, entre otras ramas del derecho; cuando se hubiere violado, por acción u omisión, los derechos reconocidos en la Constitución. (4).
Si a una persona se le violentan sus derechos constitucionales y el debido proceso al acceder a la administración de justicia, esta acción lo protege como lo indica la Corte Constitucional, “hacer justicia significa reparar el daño causado y hacer efectiva la responsabilidad del Estados y eventualmente la del juez, si se diera el caso. La indemnización por error judicial se debe presentar no como un acto caritativo del Estado, sino como un aspecto y hecho de justicia”. (Sentencia de la Corte Constitucional No. 007-09-SEP-CC, caso No. 0050-08-EP, del 19 de mayo del 2009, publicado en el R.O. 602 del 1 de junio del 2009). (9)
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