La Acción Extraordinaria de Protección y las resoluciones dadas en acciones de garantías jurisdiccionales de derechos
Autor: Santiago VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ
RESUMEN:
La pertinencia de la acción extraordinaria de protección respecto de resoluciones adoptadas en acciones de garantías jurisdiccionales de derechos, es sin duda un tema apasionante. En él confluyen el análisis de las diversas categorías de los pronunciamientos judiciales, la intervención de los miembros de la función judicial como jueces constitucionales, el derecho a la tutela efectiva, la aplicación del principio de celeridad, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos temas y otros son menester analizar detenidamente para poder llegar a una conclusión, que según las convicciones del lector puede variar.
PALABRAS CLAVES:
Acción Extraordinaria de Protección.- Acción de Protección, Providencias, Sentencias, Resoluciones, Garantías jurisdiccionales, Corte Constitucional, Auto definitivo.
SUMARIO:
1.- Consideraciones previas sobre la acción extraordinaria de protección.- 2.- Objeto de la acción extraordinaria de protección.- 3.- Providencias sobre las que procede la acción extraordinaria de protección.- 4.- De las garantías jurisdiccionales.- 5.- Sobre la procedencia de la acción extraordinaria de protección respecto de resoluciones adoptadas en procesos de garantías jurisdiccionales de derechos.- 6.- El amparo contra amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano.- 7.- Las sentencias de la Corte Constitucional Ecuatoriana.- 8.- Conclusiones.-
1. Consideraciones previas sobre la acción extraordinaria de protección.
Sin duda una de las mayores innovaciones de la Constitución vigente, en relación al Derecho Procesal Constitucional, es la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de la posibilidad de acceder a la justicia constitucional respecto de sentencias y actuaciones de la Función Judicial.
La Constitución de 1998 expresamente exceptuaba de la posibilidad de recurrir en amparo constitucional las decisiones de la Función Judicial, aunque debe indicarse que ya la Asamblea Constituyente, que dio lugar a la Codificación de la Constitución de 1998, discutió la posibilidad de permitir que se presenten acciones de amparo contra decisiones judiciales, sin embargo se estimó que nuestra cultura jurídica, eminentemente litigiosa, iba a generar que esto en la práctica determine la existencia de una especie de cuarta instancia, pues ya la casación fue degenerada y es tratada por muchos como una tercera instancia.
La Comisión de Juristas del Consejo Nacional de Educación Superior que presentó una propuesta de nueva Constitución sugirió permitir el recurso extraordinario de amparo contra autos y sentencias judiciales finales o definitivas, pero únicamente en lo relacionado a las violaciones de las garantías constitucionales del debido proceso, es decir, se exceptuaba en aquel proyecto recurrir de decisiones judiciales por otros motivos. Además dicha propuesta señalaba que de proceder el recurso se declararía la nulidad correspondiente y se devolvería el expediente a la función judicial para que ésta continúe con el proceso, desde la parte procesal pertinente.
No obstante la propuesta antes indicada el constituyente optó por introducir una acción con características muy amplias y abiertas que en realidad dista mucho de ser una acción “extraordinaria”, pues los casos en que procede son muchos y de diversas características. Vale la pena recordar que la Constitución no es un cuerpo reducido al tenor literal de sus disposiciones, sino que al contrario la misma, en materia de derechos va en franco aumento como consecuencia del principio de progresividad de los derechos y de la interpretación, que de ellos realice la Corte Constitucional, órgano que conforme a los artículos 429 y 436 de la Constitución es el intérprete autorizado de la norma suprema, cuyas decisiones tienen carácter de vinculante, tal como lo establece el artículo 436, numeral 1 de la Constitución.
2. Objeto de la acción extraordinaria de protección.
La Corte Constitucional sobre la acción extraordinaria de protección ha expresado en múltiples fallos, entre ellos en la sentencia 19-09-ESEP-CC publicada en el Registro Oficial del 3 de septiembre de 2009, en la sentencia 021-09-ESEP-CC publicada en el Registro Oficial del 14 de Septiembre de 2009 lo siguiente: “La Constitución de la República del Ecuador adoptada a partir del 20 de Octubre de 2008 consagra, para aquellas controversias sobre violación de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales, el principio de la doble instancia judicial que incluye la eventual revisión de fallos (sentencias o autos definitivos) vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional. Vale decir que la acción extraordinaria de protección se configura como un verdadero derecho constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y de acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. A manera de corolario, en esta parte cabe señalar que la acción extraordinaria de protección nace y existe para proveer que la supremacía de la Constitución se asegura; para garantizar y resguardar el debido proceso en lo que se refiere a su efectividad y a sus resultados concretos; garantizar y resguardar a los derechos de los deberes constitucionales y para procurar la justicia ampliándose el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez”.
En las sentencias antes indicadas y en otras la Corte estableció los parámetros frente a los cuales procede la acción y en este sentido ha manifestado:
“Para la procedencia de la acción se deben observar los siguientes requerimientos:
1) Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; en este caso, de aquellos que tienen por destinatario al juez, en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social como el nuestro.
2) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado.
3) Que la violación contra un derechos constitucional, ya sea por acción u omisión, pueda ser deducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente.
4) Que la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión excluida la posibilidad de practicar pruebas a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional; y,
5) Que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del que pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado.
En síntesis, la acción extraordinaria de protección procede cuando ha intervenido un órgano judicial, cuando dicha intervención ha tenido lugar en el juicio, cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o tratados internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo; esto es, que la violación, por acción u omisión, de derechos reconocidos en la Constitución en la sentencia o auto definitivo sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto definitivo expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales. En otras palabras, la acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencia o autos expedidos por órganos de la función judicial que pongan fin al proceso.”
…