La Interpretación del Principio de Igualdad Tributaria según el Tribunal Constitucional Español
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SUMARIO:
Nota previa
1. Conexión de la igualdad tributaria y el derecho fundamental a la igualdad a efectos procesales
2. Parámetros de enjuiciamiento
2.1 La determinación de la naturaleza objetiva de la igualdad
2.2 Comparación entre términos homogéneos
2.3 El criterio de “normalidad” de los casos en la interpretación jurídica
Límite a la vulneración de la igualdad tributaria: discriminación por indiferenciación.
Bibliografía
NOTA PREVIA
Nuestro interés por el principio de igualdad entronca con su trascendencia como orientación y directriz de nuestro ordenamiento jurídico financiero que, a su vez, coadyuva a una interpretación actual de la concepción constitucional de un Derecho Financiero justo. Pero la exigencia de igualdad en tanto inspiración en la imposición sucede como principal manifestación de la justicia financiera y, por supuesto, la interpretación del Tribunal Constitucional –como en otros muchos temas- ha sido clave en la tarea de concreción de la significación y alcance de este principio y su articulación en materia tributaria en el seno del ordenamiento jurídico español.
Anteriormente hemos dedicado atención a este tema en otros trabajos publicados. En el artículo “Análisis de la STC 193/2004, de 4 de noviembre: El principio de igualdad tributaria y el Impuesto sobre Actividades Económicas”, Quincena Fiscal, Aranzadi, nº 3-4/2005, pusimos poner de relieve el significado y relevancia autónoma de este principio tributario frente a la relatividad defendida por otros tributaristas. A continuación, la óptica que el Tribunal Constitucional adquiere para el examen de constitucionalidad en relación al principio de igualdad tributaria fue objeto de comentario en Jurisprudencia Tributaria, Aranzadi, nº 7-8/2006, titulado “Sobre el enjuiciamiento constitucional de la igualdad tributaria (Comentario a la STC 54/2006, de 27 de febrero)”. A su vez, esta perspectiva se complementa con la traducción italiana de un trabajo del Profesor Rodríguez Bereijo “Il dovere di concorrere alle spese pubbliche come dovere costituzionale. Suo significato giuridico”, publicado en Rassegna Tributaria nº 3/2006, que aborda desde un punto de vista constitucional el deber de contribuir. Asimismo, junto a ello, hemos dedicado atención tangencialmente al tema al hilo de las numerosas incursiones que este principio constitucional protagoniza en distintos ámbitos del ordenamiento jurídico tributario en relación con impuestos pilares de nuestro sistema tributario o bien en materia de tributación medioambiental.
En cualquier caso, la trascendencia jurídica de la igualdad es indudable en tanto en cuanto supone un elemento estructural de nuestro Derecho. E incluso, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), se erige en un criterio básico “para enjuiciar las acciones, ordenar la convivencia y establecer sus fines” . De esta forma, “el concepto de Derecho Financiero ha de partir necesariamente de la Constitución”, pues la incidencia del texto constitucional se manifiesta tanto en el contenido de los institutos financieros, como en el enfoque metodológico de los mismos a través de los principios definidores del modelo de Estado . La consecuencia lógica que, sin duda, ha de observarse desde la perspectiva del Derecho Financiero como ordenamiento jurídico, es la reformulación de los enfoques utilizados para la delimitación del concepto de nuestra disciplina, puesto que aquéllos “no solamente deben encontrar sentido en el Texto constitucional, sino que, además, se ven sometidos a un proceso de modulación, determinado por la evolución del Derecho Financiero” .
Por ello, consideramos que debe abundarse en el papel esencial que juega el Tribunal Constitucional, tras el análisis de la jurisprudencia elaborada acerca de este principio -inserto entre los llamados principios de justicia tributaria del artículo 31 de la Constitución-, en la afirmación de legitimidad que atribuye al legislador al punto de adoptar medidas legislativas de carácter tributario que atienden a la diversidad para promover la consecución de la igualdad material. En este sentido, la interpretación del contenido y alcance de la formulación del principio de igualdad tributaria ha servido a la mencionada modulación que debe procurarse en la aplicación del mismo.
A este respecto, hemos considerado la procedencia del análisis de las premisas sobre las que se asienta el enjuiciamiento del Tribunal Constitucional a partir de una eventual vulneración del principio de igualdad tributaria, partiendo de la concreción de la naturaleza del bien jurídico protegido y adentrándose después en el examen de los parámetros que llevarán a la determinación de la adecuación constitucional de la norma impugnada que, en síntesis son, homogeneidad en los términos de comparación y desigualdad de trato injustificada. Aún así, a modo de cierre el Tribunal Constitucional no admitirá cualquier alegación de desgualdad en casos considerados homogéneos, pues el límite se sitúa, como veremos, en la discriminación por indiferenciación a la que no se extiende la igualdad tributaria de nuestra Constitución, según lo manifestado por el Tribunal Constitucional. Para ello nos servimos de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que por su relevancia jurídica permiten diseccionar el recorrido argumentativo y la formulación de una doctrina ya asentada al respecto por el Alto Tribunal.
Ciertamente, la ordenación financiera de un Estado de acuerdo a los principios asentados constitucionalmente constituye la base sobre la que deben desarrollarse las relaciones jurídicas entre ciudadanos y Hacienda Pública en un espacio de seguridad jurídica y equidad. En este sentido, el principio de igualdad se sitúa como uno de los instrumentos basilares para el desarrollo de unas armónicas relaciones jurídicas entre la sociedad y el Fisco, así como elemento ineludible a respetar en la adopción de decisiones de política fiscal.
1. CONEXIÓN DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD A EFECTOS PROCESALES
Son muchos los pronunciamientos que han tenido ocasión de delimitar la igualdad del artículo 31 y la igualdad del artículo 14, ambos del textos constitucional. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 55/1998 de 16 de marzo, se plantea por la recurrente en amparo una posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad fundada en el diferente trato que sufren las empresas explotadoras de máquinas recreativas que soportan un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego , frente a otras empresas dedicadas a modalidades distintas en el sector del juego que no están obligadas a satisfacer dicho gravamen complementario.
Sin embargo, el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de alegaciones formula como objeción a la pretendida vulneración de los preceptos constitucionales citados en la demanda las siguientes alegaciones:
1) El artículo 14 contiene derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, por lo que la resolución debe estar sólo basada en el examen de la estricta vulneración de este precepto.
2) Es inexistente la vulneración de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional puesto que apoyándose en la jurisprudencia constitucional precedente del artículo 14, éste no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ni un hipotético derecho a exigir diferencias de trato.
3) En conclusión, para la Junta de Andalucía la argumentación del recurrente sólo es incardinable en el contenido del artículo 31.1, tomado en su conjunto, pero no referible al único derecho fundamental alegado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional excluye de todo tipo de examen cualquier precepto constitucional alegado que no se halle dentro de los derechos fundamentales susceptibles de fundar una pretensión de amparo constitucional, puesto que la vía utilizada para obtener una resolución del Tribunal ha sido precisamente el recurso de amparo. Por ello, de los preceptos citados por el demandante el Tribunal sólo entrará a conocer de la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución al que acude el recurrente en relación con el artículo 31.1 entre otros preceptos que ahora no vienen al caso.
Una vez delimitado el cauce de examen del objeto de la resolución, el Tribunal Constitucional no hace más que remitirse a la reciente STC 159/1997 en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990 justamente desde la perspectiva del principio de igualdad, reproduciendo su texto fundamental: “no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 CE” y, en concreto, que “específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 CE, como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones” (FJ 2º).
Ahora bien, se cuida el Tribunal Constitucional de no marcar una tajante separación entre la igualdad del artículo 14 y la igualdad del artículo 31 declarando que lo anterior “si bien… no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar (…) una infracción del art. 14 por la Ley Tributaria, sí excluye claramente que, so capa de una invocación meramente formal del art. 14 CE, en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 CE, precepto este que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una pretensión en este proceso constitucional, por imperativo del art. 53.2 CE y del art. 41.1 LOTC” (FJ2º reproducido en las STC 159/1997, FJ3º y STC 183/1997 FJ3º).
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