La Transmisión de Obras Radiodifundidas en las Habitaciones del Hotel (Sentencia del Tribunal de Justicia – Sala 3ª de la CE, de 7 de Diciembre de 2006)
Autor: Antonio DELGADO PORRAS
1. La Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de dicha Ciudad (6 de junio de 2003), por la partes en litigio (SGAE y Rafael Hoteles, S.A.), acordó suspender el procedimiento y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) Si la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada, por vía satélite o terrestre, constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29.
2) Si entender la habitación de un hotel como un ámbito estrictamente doméstico, para dejar de considerar comunicación pública la realizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el hotel, es contrario a la protección de los derechos de autor preconizada por la Directiva 2001/29.
3) A los efectos de la protección de los derechos de autor frente a actos de comunicación pública prevista en la Directiva 2001/29, si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación dormitorio de un hotel puede considerarse pública por tener acceso a la obra un público sucesivo”.
1. El Tribunal comenzó recordando en su sentencia, entre otros aspectos, que “el tenor de una disposición de Derecho comunitario que, como las de la Directiva 2001729 (“relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines (conexos) a los derechos de autor en la sociedad de información” y “destinada también a dar cumplimiento a algunas de la nuevas obligaciones internacionales” establecidas en el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas) no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad” (párrafo 31).
2. A continuación, examinando en conjunto las cuestiones 1) y 3), entre otras observaciones y consideraciones, hizo constar y declaró lo siguiente:
(A) “En un contexto como el del asunto principal (es decir, el correspondiente a las dos cuestiones mencionadas) es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los clientes alojados en la habitaciones del establecimiento hotelero” (“que son los únicos a los que se refieren expresamente las cuestiones” propuestas por la Audiencia), “sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión” (p. 38).
“Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez” y que #por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva” (p.38), que no es otro que “el de armiñazo el concepto de comunicación al público en un sentido muy amplio” y “en un elevado nivel de protección”, “con el fin de que (los autores y demás titulares) puedan recibir una compensación adecuada por el uso de sus obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público” (p.36).
Además, “la posibilidad que se concede a tales telespectadores potenciales, de acceder a la obra, puede adquirir en este contexto una importancia significativa. Por lo tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de la habitaciones y que éstos, individualmente considerados, no tengan más que una trascendencia económica limitad para el propio hotel” (p.39).
(B) Por lo que respecta a la naturaleza del acto de la empresa hotelera, “procede considerar que las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal (preguntas 1) y 3)) son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado, inciso ii), del Convenio de Berna” (p.40).
“Por lo tanto, estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo” (p.40), como lo es “la clientela de un establecimiento hotelero” y la “distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de origen en su zona de cobertura” (p.42)
“Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida” (p.42) y tal intervención constituye “una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio” dado que “la inclusión de este servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones”, por lo cual, “se estime o no que, como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, la existencia de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se dé una comunicación al público, ha quedado acreditado que (…) la comunicación se orienta por un fin lucrativo” (p.44).
(C) Finalmente, el Tribunal, sin abandonar del todo la cuestión de la naturaleza del acto y acercando la calificación de éste al Derecho comunitario y al más reciente instrumento del Derecho internacional de autor (TODA/WCT) –ya acabamos de ver cómo lo hizo en relación con el Convenio de Berna-. trata de dos puntos muy importantes.
Del primero se ocupa cuando declara que, según “se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (…) para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles (S.A) e Irlanda (y, añado, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de España, de 10 de mayo de 2003), el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras” (p.43).
Y al segundo punto se refiere el Tribunal, cuando, interpretando las misma disposiciones de la Directiva y el TODA/WCT, responde a “la cuestión de si la instalación de aparatos de televisión en las habitaciones de un establecimiento hotelero constituye por sí sola un acto de comunicación al público” (p.45) lo siguiente: que “si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales (…) no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas”, por lo que “la distribución de la señal por el establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal”.
…