Las Importaciones Paralelas y el Agotamiento del Derecho de Distribución en Materia de Derecho de Autor
Autor: Pablo WEGBRAIT
Presentación:
El titular de un derecho de autor tiene la facultad de “fragmentar” su derecho: puede, por ejemplo celebrar contratos de edición sobre una obra literaria otorgando la facultad de editar su obra para un determinado país a una editorial y para otro grupo de países a una empresa distinta. Esta situación puede repetirse con todas las categorías de obras y modalidades de explotación. Así quien edita un calendario con imágenes de cuadros de un pintor famoso no tiene el derecho de hacer lo propio con láminas que incorporen los mismos cuadros –a menos que el titular lo autorice en forma expresa e indubitable- y, a su vez, estas facultades pueden estar restringidas temporal y territorialmente.
Introducción.
El titular de un derecho de autor tiene la facultad de “fragmentar” su derecho: puede, por ejemplo celebrar contratos de edición sobre una obra literaria otorgando la facultad de editar su obra para un determinado país a una editorial y para otro grupo de países a una empresa distinta. Esta situación puede repetirse con todas las categorías de obras y modalidades de explotación. Así quien edita un calendario con imágenes de cuadros de un pintor famoso no tiene el derecho de hacer lo propio con láminas que incorporen los mismos cuadros –a menos que el titular lo autorice en forma expresa e indubitable- y, a su vez, estas facultades pueden estar restringidas temporal y territorialmente.
En otras palabras, dado que el titular de un derecho de autor es el único que puede determinar en qué territorios explotará –o autorizará a terceros a que exploten- su derecho de autor, existe el peligro de que “compartimente” los mercados en los que goza de derechos exclusivos fijando precios excesivos para las obras protegidas (lo cual sería posible si se permitiese a los titulares de derechos controlar indefinidamente la comercialización de sus obras).
El peligro mencionado fue advertido hace más de un siglo en Alemania desarrollándose la doctrina del agotamiento (en ese entonces aplicada a las patentes) en virtud de la cual una vez que el titular de un derecho de patente ha obtenido provecho por la “primera venta” de su producto protegido –por sí o por un tercero autorizado a su comercialización- su derecho se “agota” no pudiendo obstaculizar la futura comercialización del producto. En otras palabras, cuando el producto protegido –en virtud de su puesta lícita en el comercio por el titular del derecho o por un tercero autorizado a su comercialización- ha salido de la órbita del titular, no hay nada que éste pueda hacer para obstaculizar las posteriores ventas de dicho producto protegido (siempre que éstas sean lícitas).
La cuestión del agotamiento se plantea debido a las denominadas “importaciones paralelas”, que tienen lugar cuando una persona física o jurídica –no relacionada con el titular de un derecho de autor- importa ejemplares que incorporan obras protegidas desde un mercado donde dichas obras se comercializan a un precio inferior para su reventa en un mercado de precio superior. Dicho de forma muy simple: donde no existen diferencias de precio superior., no existen importaciones paralelas. Las diferencias de precio mencionadas pueden deberse a diversos factores, como variaciones en el tipo de cambio o existencia de precios subsidiados.
Las importaciones paralelas suponen la existencia de una “red oficial” montada por el titular del derecho de autor para la comercialización de la obra y de los importadores paralelos, que operan al margen de esa red.
Podemos resumir las dos posiciones básicas que existen en torno al agotamiento y las importaciones paralelas de la siguiente forma:
– Por un lado, están quienes opinan que las importaciones paralelas deben ser admitidas. La contratara de esta posición es que el agotamiento del derecho debe ser internacional. De acuerdo con esta postura, si la importaciones paralelas se restringen –es decir, si se considera que el derecho de autor se nos e agota internacionalmente- los titulares de derechos tendrán la posibilidad de controlar la comercialización de sus obras protegidas más allá de la primera venta. En otras palabras, un escenario donde las importaciones paralelas se encuentran prohibidas permite al titular extender su derecho a la distribución de las obras, sin limitarse simplemente a ir contra quienes plagian obras protegidas y/o cometen actos de piratería a gran escala. Según esta postura, lo anterior trae como resultado que los titulares de derechos de autor “compartimenten” los diferentes mercados nacionales cobrando en diferentes países el máximo precio posible por la venta de ejemplares de la misma obra, que muchas veces excede largamente el precio que sería suficiente para obtener una ganancia. Los defensores de esta postura consideran que dichas diferencias de precio sólo se explican en función de un deseo de los titulares de derechos de obtener rentas desmedidas y que los gobiernos deben permitir las importaciones paralelas para que los precios internacionales alcancen un equilibrio –gracias a las importaciones provenientes de mercados de precios inferiores a mercados de precios superiores- beneficiando al mismo tiempo a los consumidores y promoviendo el desarrollo cultural de los pueblos. Al mismo tiempo, se beneficiaría a los países en vías de desarrollo ya que –al ser dichos países donde por lo general se cobran precios más bajos- éstos podrían exportar mayores volúmenes a los países desarrollados de ejemplares que incorporan obras protegidas que en los países desarrollados son cobrados a mucho mayor precio (es decir, un ejemplar de la misma obra es comercializado a un mayor precio en países desarrollados que en países subdesarrollados).
– Por otro lado, están quienes piensan que las importaciones paralelas debe ser prohibidas. La contracara de esta posición es que el agotamiento del derecho debe ser nacional (o en todo caso regional). Según esta visión, es necesario permitir a los titulares de derechos de autor que establezcan diferencias entre los mercados nacionales dado que las variaciones de precios entre los mercados se deben a sendas diferencias de costos laborales, impuestos y aranceles (por nombrar sólo algunas). Según esta postura, cobrar precios diferentes de acuerdo con el mercado es esencial en muchos casos para recuperar las enormes sumas invertidas en la creación de nuevas obras. Se argumenta que si los titulares de derechos de autor no pueden cobrar precios diferenciados (obteniendo grandes ganancias en países desarrollados y menores en países en vías de desarrollo) ello ocasionaría a la larga un desincentivo para la creación artística, dado que las empresas multinacionales no apostarían a la creación de nuevas obras porque no obtendrían una adecuada recompensa. Al mismo tiempo, los países en vías de desarrollo se verían perjudicados porque las empresas multinacionales dejarían de abastecerlos por temor a que ejemplares de menor precio se “cuelen” hacia los países desarrollados. Los defensores de esta posición consideran además que el agotamiento nacional deriva de la posibilidad de fragmentación territorial del derecho de autor. Es decir, si la forma de explotación del derecho de autor puede dividirse de acuerdo con el territorio, de ello resulta la facultad del titular de impedir que terceros importen sin su autorización ejemplares de obras protegidas provenientes del extranjero.
En general, cuando se produce una importación paralela es porque existe un derecho válido y vigente (no necesariamente registrado conforme el establecido principio de que el derecho de autor nace con la ceración) tanto en el país de exportación como en el de importación. De todas formas, ocurre en ocasiones que la importación paralela se produce desde un país donde la protección expiró –o donde no existe protección- hacia un país donde la protección está vigente. Dicho de otro modo: la protección está vigente al menos en el país de importación. En caso contrario, el problema no se plantearía ya que el titular del derecho en el país de importación no tendría fundamento para oponerse a la introducción y comercialización de ejemplares de obras sobre las cuales posee derechos.
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