Obra Arquitectónica y Derecho de Autor: El Caso Calatrava.
Autor: Ramón CASA VALLÉS
1. La protección de la obra arquitectónica ha sido el centro de un interesante litigio, protagonizado por el reputado arquitecto valenciano Santiago Calatrava y, en el que, indirectamente, sin ser parte, ha salido también a relucir el nombre de su no menos famoso colega, el japonés Arata Isozaki. Los hechos del caso son bastante simples y su tratamiento va discurriendo por senda ortodoxa. Pero, en el último momento, se produce un giro que conduce a un resultado imprevisto… salvo, claro está, para los gatos viejos, sabedores de que una sucesión de pronunciamientos en demasía favorables puede presagiar sorpresas desagra-dables. Algo de eso hay en la sentencia que se reseña. A medida que se avanza en su lectura, se creería estar ante la “Crónica de un fallo anun-ciado”, favorable al demandante. Sin embargo, como en los cuentos de Roald Dahl, al fin resulta que lo leído es más bien un “Relato de lo inesperado”. Calatrava ve aceptados, uno tras otros, la mayor parte de sus argumentos esenciales. Pero, al fin, pierde el pleito. Se admite, que ha habido un atentado contra la obra, pero sin vulneración del derecho moral a la integridad. Esa es la aparente paradoja que hay que explicar.
1. Calatrava había recibido y ejecutado el encargo de diseñar un puente peatonal sobre la ría de Bilbao. Se trata de una construcción muy ligera, aérea, que prácticamente vuela sobre las dos riberas. El color blanco y la estructura de arpa son elementos inconfundibles del estilo del autor. Se conoce como Zubi Zuri: Puente Blanco en euskera. Tiempo después, en un área adyacente, se levantó un complejo urbanístico impulsado por el ayuntamiento de Bilbao y diseñado por Isozaki (Isozaki Atea, Puerta Isozaki). Para acceder a él y tras cruzar la ría por el puente de Calatrava, los peatones debían andar unos pocos metros por la ribera y después superar un pequeño desnivel. Otro tanto había que hacer, un sentido contrario, para, desde Isozaki Atea, ganar la margen opuesta de la ría. A lo sumo, una pequeña incomodidad. Pero el Ayuntamiento de Bilbao, celoso protector del bienestar público, consideró oportuno ahorrársela a los ciudadanos; en particular –cabe suponer- a las personas con problemas de movilidad. A este efecto, encargó la construcción de una pasarela que uniera directamente el puente de Calatrava con el complejo de Isozaki.
2. Se podría esperar que la pasarela se hubiera encargado al propio Calatrava. Pero no fue así. La obra se llevó a cabo a sus espaldas y corrió a cargo de terceros. El resultado fue una construcción robusta y terrenal. Sustentada en gruesos pilares. Para unirla al Zubi Zuri que desmontar parte d la balaustrada o barandilla de éste. Sin duda una solución práctica. Pero, a la vista de las imágenes, es más que comprensible que calatrava considerara que se había perpetrado un atentado contra su obra y actuase en consecuencia.
3. Santiago Calatrava demandó al Ayuntamiento y a las dos empresas constructoras que habían intervenido. La acción se planteó ante la jurisdicción civil. En síntesis, el ofendido arquitecto pedía que se declarase la violación de su derecho moral a la integridad de la obra y que se destruyera la pasarela, restituyendo el puente al estado original. Además reclamaba una indemnización de al menos 250.000 $. Subsidiariamente y en previsión de que no se accediera a la pretensión de reponer las cosas a su estado original, y siempre sobre la base de la violación de su derecho moral, solicitaba una compensación mínima de 3.000.000 $.
4. El Ayuntamiento de Bilbao, alegando que la pasarela se había ejecutado en cumplimiento del planeamiento urbanístico y que, además, se pedían responsabilidades pecuniarias por daño extracontractual a una Administración pública, intentó que el Juzgado declinara su jurisdicción a favor de los tribunales del orden contencioso-administrativo. Pero la excepción, con buen criterio, fue rechazada. Lo que se debatía era una cuestión de propiedad intelectual y, por tanto, correspondía resolverla a la jurisdicción civil. Resuelto este primer incidente, y a la vista de las alegaciones de fondo de los tres demandados, la sentencia aborda de forma sucesiva cuatro cuestiones: (a) ¿pueden considerarse las construcciones y, en particular, el Zubi Zuri obras protegidas por la legislación de propiedad intelectual? (b) ¿Constituye la demanda un caso de abuso o ejercicio antisocial del derecho moral? (c) ¿Se ha producido un atentado contra la integridad de la obra? Y, por último, (d) ¿Se ha causado un daño a la reputación del autor o a sus legítimos intereses? Como veremos, las tres primeras se resuelven con claridad a favor de Calatrava. En la cuarta, en cambio, las cosas se tuercen para él, en términos que conducen a la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.
a) Zubi Zuri es una obra protegida, con los consiguientes derechos de autor.
5. La Ley española, como tantas obras, protege “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte” (art. 10.1.supra TRLPI). A esta declaración se añade un largo listado ejemplificativo y, por tanto, abierto. En él figuran “los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” [art. 10.1,f) TRLPI]. No, en cambio, las obras o construcciones en sí mismas (edificios, puentes etc.). Este hecho permitió a los demandados alegar que el Zubi Zuri no era una obra protegida. Señalaban en este sentido que, durante la tramitación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 (base del vigente texto Refundido de 1996), no prosperó la propuesta de incluir una referencia expresa a los edificios y construcciones, además de la que ya se hacía a sus planos y proyectos. Este hecho es cierto. Pero su invocación resultaba incorrecta y desviada. El rechazo de la propuesta no se debió a que se entendiera que una construcción no puede ser objeto de propiedad intelectual. Los parlamentarios, sin duda conscientes de estar ante una problemática específica, optaron por rehuirla sin pronunciarse. Simplemente. La sentencia es muy clara en este punto: “En el Congreso de los Diputados no se vota, y en el Senado se rechaza [la enmienda para incluir edificios y otras construcciones en el listado ejemplificativo] no porque se considere que la obra arquitectónica no deba ser protegida, sino porque se considera que tiene que ser una futura <<ley de edificación>> la que regule esta materia específicamente” (Fundamento de Derecho, FD, 4°). En consecuencia, si una construcción está o no sujeta a derechos de autor es algo que debe resolverse en aplicación de las reglas generales, que, desde luego, no cierran la puerta a una eventual respuesta afirmativa. Bastará con que la construcción –el puente, en nuestro caso- sea una expresión formal original de la creatividad humana. Esta es una opinión unánime en la doctrina española. Y es seguro que los propios demandados –o al menos sus Letrados- eran bien conscientes de ello.
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