Áreas protegidas y deforestación
Autor: Dra. María Amparo ALBÁN
PALABRAS CLAVES:
Cobertura boscosa, perneado, hod spots, inalienabilidad de parques naturales, responsabilidad fiscal, actividad extractiva, infértil, ecosistémico, agroforestería, sensores remotos, criterio estandarizado, deforestación, delito de deforestación, reducción de residuos, CURSEN- CLIRSEN
En materia de conservación de cobertura boscosa el Ecuador tiene un inmenso reto por delante. Y es que la deforestación ha alcanzado niveles alarmantes convirtiéndose en la actualidad en la amenaza ambienta/ más significativa y devastadora del país, sólo seguida por la contaminación de las cuencas hídricas y la sobreexplotación de recursos.
Sin embargo, no todas son malas noticias, ya que en los últimos tiempos la preocupación por la forma en la cual el país responderá a esta amenaza ha permeado la más alta esfera política en las instituciones públicas, particularmente con la discusión a nivel internacional de las diferentes estrategias que pueden asumir los países para contribuir al combate del cambio climático. Dentro de ellas, la deforestación evitada llega a tener relevancia no solo por el beneficio ecológico que representa para el país proteger las áreas naturales de relevancia ecológica, sino también por el aporte dentro del combate a nivel internacional, contra el cambio climático.
*El Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la Conservación de los Bosques.-
El Ecuador se encuentra en la cuenca del Río Amazonas y sus recursos hídricos contribuyen de manera significativa a la formación de los principales afluentes del mismo.
En él se encuentran dos zonas consideradas como hot spots de la conservación mundial: los Andes Tropicales y la cordillera Chocó Darién Occidente. El valor de estos ecosistemas occidentales es significativo debido a la mega diversidad que contienen. Desde la década de los noventa las estrategias de conservación de las áreas de gran valor ecológico han sido variadas y abundantes. Pero los esfuerzos a nivel estatal comenzaron mucho antes.
Las áreas protegidas en el Ecuador suman aproximadamente 4’754.586 hectáreas, lo cual representa aproximadamente el 18,55% del territorio nacional. La rectoría del Sistema Nacional de Áreas Naturales le corresponde al Ministerio del Ambiente, el cual administra de forma desconcentrada estas áreas a través de 10 distritos regionales. Pero el gran problema de fondo de dicha gestión radica en la falta de finan-ciamiento que asegure un adecuado manejo que incluya la gestión compartida de los territorios por parte de sus poseedores ancestrales y el control efectivo de la tala ilegal y la disminución y manejo de los impactos producto de las actividades extractivas que lamentablemente se ejecutan en algunas áreas.
a. La institucionalidad y el financiamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
Para 1976 se expide la Estrategia para la Conservación de Áreas Silvestres Sobresalientes y hacia 1981 se expide la primera Ley forestal y Conservación de Áreas Naturales, con lo cual comienza la creación de las categorías de Parques Nacionales. Pero, a pesar de que el número de parques nacionales ha aumentado significativamente desde entonces, teniendo en la actualidad más de treinta y tres áreas naturales protegidas, además de áreas de protección municipal y privadas, como reservas y bosques protectores; no se ha podido garantizar la inalienabilidad de estos territorios, debido principalmente a dos factores: la presión sobre los recursos madereros y la ampliación de la frontera agrícola. Además, la colonización de la selva amazónica en el Ecuador alentada por políticas agrarias en los años 70 ha generado problemas adicionales sobre las comunidades nativas que residen dentro de los territorios que pertenecen a las áreas de protección.
Pero esta anhelada inalienabilidad de los parques naturales ha encontrado un sustento constitucional muy reciente, en la sección tercera, artículo 407 de la Constitución recientemente aprobada.
Esta sección describe de forma extensa la relevancia del patrimonio natural para el Estado, calificándolo como “único e invaluable” el cual comprende, entre otros, las formaciones físicas, biológicas y geológicas para exigir su protección, conservación, recuperación y promoción.
A pesar de que el establecimiento de un sistema de áreas naturales protegidas ya estuvo contemplado en la Constitución de 1998, es la primera vez que se reconoce el patrimonio natural del Ecuador, concepto biológico más que político o jurídico, cuya enunciación no representa la generación de nuevas garantías o principios, pero guarda consonancia con la nomenclatura de la comunidad ambiental y sus reivindicaciones en el país.
Resulta novedoso y útil para el posterior ordenamiento territorial, la categorización que se realiza respecto a los sistemas y subsistemas de áreas naturales protegidas, donde acertadamente se incluyen además del estatal, los subsistemas descentralizados y autónomo, comunitario y privado, para estar acorde con la realidad de la conservación en el país y en el mundo.
Adicionalmente, se establece un importante avance en materia de responsabilidad fiscal respecto a la financiación de la conservación y manejo sostenible de dichas áreas y del incentivo de las comunidades a tomar parte de ello.
Como se puede apreciar, el artículo 407 prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excep-cionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
Esta prohibición de toda actividad extractiva de recursos no renovables dentro de áreas protegidas y zonas intangibles fue uno de los temas más polémicos tratados durante la discusión de la nueva carta constitucional. Al final se impuso la tesis de una prohibición relativa, ya que se establece una excepción a dicha prohibición. Esta se realizaría a través de una petición fundamentada del Ejecutivo y previa declaratoria de interés nacional por parte del Legislativo. Pero a pesar de que la prohibición de toda actividad extractiva en áreas naturales protegidas ha sido uno de los postulados y reivindicaciones más antiguas y pretendidas de) movimiento ambiental en el Ecuador, la Constitución del 98 no establecía nada al respecto de forma explícita, sin embargo, el artículo 86 mencionaba que “el estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado (…) y velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza”, y a continuación declaraba de interés público: (3) el estable-cimiento de un sistema de áreas naturales protegidas que garantice la conservación de la biodiversidad y mantenimiento de los servicios ecoló-gicos de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Paralelamente la Ley de Gestión Ambiental establecía una excepción similar a la del articulo analizado, y mencionaba en su artículo 6 que el aprovechamiento racional de recursos naturales no renovables en función de los intereses nacionales dentro de áreas de patrimonio de aéreas naturales protegidas por el Estado y en ecosistemas frágiles, tendrán lugar por excepción previo un estudio de factibilidad económico y de evaluación de impactos ambientales.
Todavía no hay uniformidad de criterios al respecto de si estamos frente a un retroceso en la materia; ya que anteriormente la excepción a la no explotación en áreas protegidas estaba contenida en una norma legal como se menciona arriba y ahora dicha excepción se encuentra nada menos que en la Constitución, convirtiéndola en una excepción consti-tucional; mientras que antes, llegado el caso, los derechos y garantías establecidos en el artículo 86 de la Constitución hubieran prevalecido sobre una excepción de carácter legal, y una posible interpretación de la Corte Constitucional hubiera revelado el carácter supra legal de la tutela estatal en materia ambiental cuando de preservar la integralidad de la áreas protegidas se trata. Ahora, la excepción tendría curso una vez cum-plidas las condiciones establecidas en el artículo 407 de la actual Constitución. Una interpretación constitucional para dirimir entre nor-mas constitucionales es sin duda una tarea mucho más compleja.
b. Financiamiento de Áreas Protegidas
Durante los últimos diez años, desde la creación del Ministerio del Ambiente, han sido variados los intentos por ampliar las fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Áreas protegidas SNAP, el cual se nutre de recursos fiscales, fondos de autogestión, financiamiento del Fondo Ambiental Nacional con recursos provenientes de gobiernos ami-gos y condonación de deuda, entre otros actores como donantes y cooperantes que aportan a su mantenimiento.
Sin embargo, a pesar de los múltiples esfuerzos, el presupuesto del Ministerio del Ambiente para la protección de las áreas y el manejo sostenible de sus recursos ha sido insuficiente, a pesar del encargo consti-tucional, que le otorga la tutela de las Áreas Protegidas. Y es que son demasiados los conflictos con la tala ilegal y la deforestación para cambio de uso de suelo, en una zona en donde el patrullaje y el monitoreo dependen tanto de las condiciones climáticas como de la infraestructura que demanda recursos para su mantenimiento. El artículo 405 establece que será el Sistema Nacional de Áreas Protegidas el que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas, al tiempo de reconocer que el Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema y fomentará la participación de las nacionalidades y pueblos que la han habitado ancestralmente, para su administración y gestión.
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