Comparecencia de terceros en un proceso arbitral
Autor: Ana María LARREA
Resumen:
Un aspecto que ha causado polémica en el quehacer arbitral es el relativo a la comparecencia de terceros, toda vez que se ha discutido en ciertos casos la necesidad de tal intervención, y en otros se ha restringido su gestión, sobre la base del carácter privado y contractual del arbitraje, dándole a esta institución un matiz de exclusividad, que podría en muchos casos frustrar la resolución que se adopte, por no haberse contado con todas las partes a quienes corresponde alegar un derecho vinculado estrechamente al arbitraje. Ante el silencio de nuestra ley, nuestra intención es contribuir para que en el nuevo texto que se discute actualmente, se regule adecuadamente el tema.
ABSTRACT:
One aspect that has caused controversy in the arbitration work relates to appearance of third parties, any time that has been discussed in certain cases the need for such intervention, and others has been restricted its management, on the basis of the private and contractual nature of arbitration, giving this institution a tint of exclusivity, which could often frustrate the resolution to be adopted, by not being counted with all parties to claim a right closely linked to the arbitration. Before the silence of our law, it is our intention to contribute to the new text that is currently discussed adequately regulate the topic.
Palabras clave:
Terceros, partes, arbitraje, relación sustancial, comparecencia voluntaria, comparecencia necesaria, eficacia del laudo, tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.
KEY WORDS:
—Third parties, parties, arbitration, substantial relationship, voluntary appearance, necessary appearance, effectiveness of the arbitral award, effective judicial protection and access to justice.
SUMARIO:
1.- Introducción.- 2.- ¿Quiénes son los terceros?.- 3.- Fundamento Legal de la Comparecencia de Terceros.- 4.- Posición doctrinaria opuesta a la comparecencia de terceros en el Arbitraje.- 5.- Clases de Comparecencias de Terceros.- 6.- Clases de Comparecencias de Terceros.- 7.- Figura del Litisconsorcio en Relación a la Comparecencia de Terceros.- 8.- Conclusiones.-
1. Introducción.-
He escogido el tratamiento del presente tema, por considerarlo de interés en la práctica del arbitraje, y por consistir en una figura procesal que se presenta con relativa frecuencia en los procesos ordinarios, y en mi experiencia personal, también se manifiesta en el arbitraje; no obstante lo cual, nuestra Ley de Arbitraje y Mediación no contiene ninguna disposición que regule directamente la figura, ni determine su alcance, modalidades, pero sobre todo sus efectos, que es lo que se pretende analizar en el presente estudio.
Como antecedente de obligada mención, y a manera de introducción en el tema, es necesario señalar que, pese a que nuestra ley no contiene ninguna disposición particular sobre la comparecencia de terceros al arbitraje, por la vía de la remisión consagrada en el artículo 37 de la ley, resultan aplicables las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, siendo evidente que las normas adjetivas, que regulan todo lo atinente a la sustanciación de un proceso, son las correcta y directamente invocadas, en cuanto no exista disposición especial de la Ley de Arbitraje, lo cual es bastante frecuente dada la imposibilidad real que en 64 artículos, se agote la problemática procesal y sus instituciones, como la cosa juzgada, los recursos, las pruebas, etc. claramente presentes en el arbitraje.
2. ¿Quiénes son los terceros?
De manera previa a tratar el asunto que es materia del presente ensayo, es importante e ilustrativo revisar los conceptos que se relacionan con la estructura procesal, el régimen de las partes procesales y la estructura litisconsorcial.
Las partes, bajo el concepto tradicional, son quienes ejercen el derecho de acción, y el derecho de oposición, integrando la estructura antagónica que requiere el proceso civil, esquematizada en el clásico triángulo chiovendano, que ubica al juez en el vértice, y en los extremos inferiores, equidistantes de aquel, a actor y demandado.
Centrando la atención precisamente en el concepto de partes procesales, por la profunda vinculación que éste tiene con el régimen de los “terceros”, procuraremos expresar una idea, basada en el análisis que sobre el tema hace la Enciclopedia Jurídica Omeba. Durante mucho tiempo se entendió como conceptos equivalentes a “las partes en sentido procesal”, con “las partes de la relación sustancial que origina el proceso”. Coherente con aquel pensamiento, Chiovenda afirma que “es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley, y aquél frente a la cual ésta es demandada”.
Atendiendo entonces al carácter procesal de parte, cabe distinguir entre las “partes originarias” y “partes sucesivas”; entendiendo por las primeras a todo sujeto que, desde la presentación de la demanda tiene el carácter de actor o demandado; y por, las segundas a aquellas que, siendo terceros en la relación procesal nacida como consecuencia de la demanda, no lo son en la relación sustancial que se encuentra litigiosa y que, por tal razón, tienen la posibilidad de convertirse en “partes”, voluntaria o forzosamente en algún momento en la vida del proceso. Dicho de otra manera, una cosa es ser parte procesal (calidad que se adquiere por el simple hecho de participar en un proceso judicial”, y otra bien distinta es ser “parte legitimada”, calidad que se adquiere una vez acreditado el interés en la relación que se debate en el proceso.
3. Fundamento Legal de la Comparecencia de Terceros.-
Con tal antecedente, es preciso citar la disposición contenida en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el principio básico de la institución de la tercería en un proceso civil, y señala: “En cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La reclamación del tercero se sustanciará como incidente, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes, respecto de las tercerías.”
Desde nuestra óptica, la anterior disposición legal establece un “derecho” no condicionado ni supeditado a la suscripción de un convenio arbitral, o cláusula compromisoria, de todo tercero a ser oído en un juicio, siempre que los resultados de ese juicio, le causen perjuicio directo. Dicho en otras palabras, no todo tercero puede comparecer con vía expedida en un proceso judicial, tiene que ser un tercero quien pueda demostrar objetivamente un eventual perjuicio, si sus argumentos no son considerados en la resolución de la controversia trabada entre las partes.
La facultad consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, está íntimamente vinculada con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que está desarrollada en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, cuyo texto es el siguiente: Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”
Es importante mencionar que, la doctrina nacional y extranjera, mayoritariamente reconocen la posibilidad de que terceros se incorporen al proceso arbitral, sobre la base, en el caso concreto de nuestra legislación, de la remisión y la garantía constitucional antes transcrita. Al efecto, es preciso citar al Dr. Ernesto Salcedo Verduga, en su obra “El Arbitraje, La Justicia Alternativa”, segunda edición, publicada el año 2007, quien al tratar el tema concluye que, pese a la existencia de corrientes doctrinarias opuestas a la intervención de los terceros, éstos “pueden intervenir y ser oídos en el proceso arbitral al amparo de lo dispuesto en el art. 492 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 17 de la Constitución Política de la República”.
Entre los extranjeros que han tratado el tema, de manera acorde con la opinión que hemos incorporado preliminarmente en este análisis, y que será, obviamente profundizada a continuación, podemos citar a los tratadistas peruanos Dr. Carlos Alberto Mateus López y Dr. José Herrera Robles, el colombiano Dr. Martín Agudelo Ramírez, Dr. César Rojas, y otros tratadistas citados por los profesores antes referidos.
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