Alcance y límites del Arbitraje en equidad
Autor: Ana María LARREA
RESUMEN:
El Arbitraje de Equidad descansa sobre el concepto de equidad, no obstante este arbitraje, como institución, ha sido escasamente regulado en la ley y brevemente tratado en la doctrina, que presenta dos concepciones sobre este arbitraje, la libre o altamente subjetiva, y aquella que no se aparta del derecho, que contiene soluciones generalmente justas, pero busca la solución más justa y adecuada posible. Debemos apoyar y motivar la idea de un arbitraje ex aequo et bono, sobre este concepto, y sobre la base de la racionalidad.
PALABRAS CLAVES:
Arbitraje; Equidad; Interpretación del Derecho; Justicia; Igualdad Procesal; Conflictos.
ABSTRACT:
The arbitration of equity is based on the concept of equity, however this arbitration, as an institution, has been poorly regulated in the law and briefly dealt with in the doctrine, which presents two conceptions on this arbitration, free or highly subjective, and one that does not depart of law, containing generally fair solutions, but seeks the most just and proper solution. We must support and encourage the idea of arbitration ex aequo et bono, on this concept, and on the basis of rationality.
KEYWORDS:
Arbitration; Equity; Interpretation of the law; Justice; Procedural equality; Conflict.
SUMARIO:
1.- Introducción.- 1.1.- ¿Qué es la equidad?.- 2.- La equidad como medio de interpretación del derecho.- 3.- Arbitraje en Derecho y Arbitraje en Equidad.- 4.- ¿Diferencia entre Arbitraje en Derecho y Arbitraje en Equidad?.- 5.- Límites del Arbitraje en Equidad.- 6.- Recursos del Arbitraje en Equidad.- 7.- Materias sobre las que puede recaer un arbitraje en equidad.-
1. INTRODUCCIÓN.-
Conforme nuestra Ley de Arbitraje y Mediación, expedida en el año 1997, reformada en el 2005 y codificada en el 2006, el arbitraje en equidad pasó a ser la modalidad adoptada como regla general del arbitraje; es decir, la modalidad por la que opta la ley para suplir el silencio de las partes respecto al tipo de arbitraje al que se someten en la cláusula arbitral. Dicho en otras palabras, es el sistema que la ley prefiere para la solución de controversias.
En este sentido, es de destacar que en Latinoamérica, solo Ecuador Bolivia y Uruguay contemplan este sistema, pues lo común es lo contrario, es decir que, ante el silencio de las partes, se entienda que el arbitraje es en derecho, regla que adopta la Ley Modelo de Arbitraje Internacional propuesta por la CNUDMI.
Tal antecedente tiene por finalidad relevar la importancia de estudiar el concepto de equidad, del cual los abogados tenemos un conocimiento más bien teórico, y hasta cierto punto insuficiente para enfrentarnos a la práctica usual de esta forma de arbitraje, que se sustenta en esta noción.
Lo anterior va de la mano con el hecho que, estadísticamente, la mayoría de los arbitrajes administrados que se han sustanciado en el país, tomando como base las cifras de los Centros de Conciliación y Arbitraje de Guayaquil y Quito, han sido en derecho y no en equidad. ¿Por qué se da esta circunstancia? ¿Es por temor a la arbitrariedad que, se piensa, podría implicar un arbitraje en equidad, o por simple desconocimiento de la figura? Como conocemos, la ex Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de instancia, podía aplicar el criterio de equidad; no obstante, y pese a conservarse la disposición en el Código de Procedimiento Civil, al convertirse ésta en tribunal de casación, dejó de ejercerla debido a la estricta sujeción al derecho que caracteriza al recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, los abogados no hemos tenido mayor contacto práctico con la aplicación de la equidad judicial o arbitral, lo que me lleva a concluir que, el que abiertamente se prefiera un arbitraje en derecho es el desconocimiento de lo que es la equidad, o la percepción de ser ésta ajena u opuesta al derecho, y de consecuencias imprevisibles.
Ciertamente la equidad es una idea difícil de aprehender, y al estar íntimamente relacionada con la justicia, no es factible conocer de forma absoluta, por lo menos en el plano del derecho. No obstante, siendo en definitiva el objeto de una disciplina tan dinámica y práctica, como es el arbitraje, procuraremos aproximarnos a ella, mediante un análisis teórico; posteriormente analizaremos temas más concretos como, qué se puede y no se puede hacer en equidad, qué materias son susceptibles de someterse a tal modalidad de arbitraje y cuáles no, así como sus razones; de igual forma cómo debe ser el procedimiento, cómo debe fundamentarse el laudo, y qué recursos cabrían.
1.1. ¿Qué es la equidad?
Conforme al Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, la equidad es un término que tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues: “ora significa la moderación del rigor de las leyes, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora se toma por aquel punto de rectitud del juez que a falta de ley escrita o consuetudinaria consulta en sus decisiones las máximas del buen sentido y de la razón, o sea de la ley natural. Así es que unos llaman a la equidad legis supplementum”.
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De la Torre, la equidad, etimológicamente, viene del latín “equitas” que significa igualdad, por lo que la equidad implica la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio, y se adapta a su naturaleza íntima.
Aristóteles, en su estudio sobre la equidad constante en su “Ética a Nicómaco, Libro V”, señala que ésta es de la misma índole que lo justo legal pero superior, porque “la equidad es la expresión de lo justo natural en relación con el caso concreto. Es decir la equidad es lo justo, pero no lo justo legal tal y como se desprendería de las palabras de la ley, sino lo auténticamente justo respecto del caso particular”. Observa así mismo Aristóteles que el derecho positivo está formulado en reglas universales, pero sobre ciertas cosas no es posible formular una norma universal que sea correcta para todos los casos habidos y por haber. Siendo necesario formular una norma universal, no es posible hacerlo correctamente de modo absoluto, por lo que la ley positiva toma en consideración el caso usual, corriente, aquel que se presenta de ordinario; aunque no por eso la ley ignora la posibilidad de que su fórmula general falle para otros casos diferentes al caso típico habitual que ella tomó en cuenta. El error que resultase de aplicar esa fórmula a tipos diferentes de casos no es un error que esté en la ley, ni un error que haya cometido el legislador, sino que es algo que está en la índole misma de las cosas.
Cuando la ley habla en términos generales, y después surge un caso relativo a su materia -que sin embargo no está cubierto por lo que la norma previó-, por excesiva simpleza, es justo que se subsane la omisión, y, entonces, corresponde decir lo que el legislador mismo habría dicho si se hubiera enfrentado con el pensamiento de ese caso, y formular lo que el legislador habría formulado en su ley, si hubiera previsto tal caso.
Según Aristóteles, lo equitativo es lo justo, y aún es mejor que una determinada clase de justicia (la formulada o depositada en leyes positivas); aunque en cambio no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta, pero ciertamente es mejor que el error que se deriva del carácter universal de formulación que la ley adopta. Así pues, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una adaptación de la ley positiva, cuando la formulación de ésta resulta defectuosa por su carácter general, es decir, por su universalidad. Añade Aristóteles “cuando la cosa está indeterminada e indefinida, entonces la norma debe estar también indeterminada, de modo similar a la regla de plomo usada para hacer el molde lésbico: la regla se adapta a la figura de la piedra y no es rígida; así, de modo singular, el fallo se adapta a los hechos”.
Según Cicerón, la equidad no es un corregir de la ley en la aplicación de ésta a determinados casos singulares. Por el contrario, consiste en interpretar de modo correcto la ley, precisamente de acuerdo con la verdadera voluntad del legislador, por encima del equívoco significado de las palabras. No hay que atenerse a las palabras, hay que atenerse a las intenciones y a las causas que motivaron la acción del legislador. Es decir, hay que atenerse a la situación o circunstancia que motivó la ley, y a los efectos que con la misma se quiso lograr. Por lo tanto tendríamos que concluir que cualquier interpretación que ignore los motivos y los fines de la ley, o que los contradiga, es disparatada, por mucho que parezca ajustarse a las palabras de ésta.
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