Alegato
Autor: Dr. Antonio Pazmiño Ycaza
SEÑOR JUEZ DÉCIMO DE GARANTÍAS PENALES. PARA EL PRESENTE CASO, SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL.
DR. ANTONIO PAZMIÑO YCAZA, Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, dentro de la acción de protección identificada con el número 0071-2011, propuesta por Elena Omaira Moscoso Pezo como presidenta de la Asociación Ecuatoriana de Comerciantes y Distribuidores de Productos Audiovisuales (ASECOPAC), a usted presente el siguiente alegato:
I.- DEL OBJETO Y DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR:
Para entender mejor al Derecho de Autor, considero pertinente distinguir el objeto y el contenido.
El objeto, es la obra en sí. Respecto de lo cual es importante indicar que obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual es:
“…toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse…”
Similar disposición hay en el artículo 3 de la Decisión 351 indicando que obra es:
“…toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma…”
Entre las obras protegidas están por supuesto, las obras cinema-tográficas o audiovisuales tal como en forma expresa el artículo 8 literal e) de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, al decir que:
“…las obras protegidas comprenden, entre otras:
e) las obras cinematográficas y cualesquiera obras audiovisuales.
Por otra parte, obra audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual es:
“…toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser demostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga…”
Con esto queda claro también, que las películas en cualquier formato son pues obras audiovisuales.
Cuando nos referimos al contenido del Derecho de Autor, estamos más bien hablando, de los derechos que tiene el autor, ya no solo de crear, sino de proteger su obra, de cualquier manipulación de terceros, para lo cual el legislador nacional e internacional, ha establecido que existen dos tipos de derechos que tiene un autor: por un lado los morales y por otro los patrimoniales.
Sobre esto Delia Lipszyc nos indica al referirse al contenido del Derecho de Autor que:
“… Está integrado por facultades exclusivas que conforman el contenido de la materia: las personales –que componen el derecho moral- permiten la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, y las pecuniarias –posibilitan que el autor efectúe la explotación económica de su obra o, como es lo habitual, que autorice a otros a realizarla y participe en ella…”
Uno de estos derechos es el de reproducción. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual la reproducción consiste en:
“…la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella…”
Por su parte, el artículo 14 de la Decisión 351 establece que reproducción es:
“…la fijación de la obra de un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella por cualquier medio o procedimiento…”
Otro, en adición al de reproducción, es el de distribución, el mismo que de conformidad con el artículo 23 de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual es:
“…Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición de público el original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o cualquier otra forma…”
Esto es, legislación e internacional, debidamente ratificada por el Ecuador, hace especial referencia al concepto de reproducción y distribución, así como, a que estos son derechos exclusivos y que solo pueden ser autorizados por el autor o el titular de los mismos.
Y, este derecho, el de reproducción, puede tener diferentes aristas, sea que nos refiramos al objeto reproducido como al modo de reproducción, tal como lo indica Delia Lipzyc, cuando dice:
“…en cuanto al objeto reproducido puede tratarse de manuscritos –de obras literarias, científicas, teatrales, musicales-, programas de ordenador, dibujos, ilustraciones y fotografías y también de interpretaciones de obras, de registros fonográficos y magnéticos, de obras audiovisuales, etc… en cuanto al modo de reproducción, es también múltiple: impresión, dibujo, grabado, fotografía, moldeado, fotocopiado, microfilmación y cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, de la grabación mecánica, cinematográfica y magnética, que permita comunicar la obra de una manera indirecta, es decir, a través de una copia de la obra en la que se corporiza la reproducción…”
Hasta ahí tenemos claro los conceptos de reproducción y distribución.
II.- DE LA OBSERVANCIA Y DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR:
De su parte, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual indica que:
“…el autor de una obra goza del derecho exclusivo de explotar en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente libro…”
Limitaciones, entre las cuales, por supuesto, no está ninguna que le dé derechos a quien o quienes serían los accionantes en la presente acción constitucional. Similar disposición hay en el artículo 13 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina que dice que:
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