El poder de revisión constitucional y la vigencia del ordenamiento de justicia garantista y democrático
Autor: Xavier GARAICOA ORTIZ
Sostiene acertadamente el tratadista italiano Luigi Ferrrajoli (2004) que el modelo (o sistema) garantista de legalidad del Estado, no sólo condiciona al conjunto de las relaciones sociales (las jurídifica), sino que también estructura con vínculos sustanciales de justicia a la actividad sistémica de aquel (las legaliza). Correspondería consecuentemente, que el derecho en su formulación -pero también en sus contenidos- sea coherentemente modulado con aquellos valores y con los principios esenciales (fundamentales y aplicativos: Títulos I y II) que configuran constitucionalmente al ordenamiento sociojurídico, los cuales para el Ecuador son: la libertad y la autonomía individual y colectiva con responsabilidad social y ambiental; la igualdad de acceso y de ejercicio para los ciudadanos/as en la promoción de las diferencias de carácter relevante; la inclusión y equidad sistémicas dentro de un régimen multiarticulado del buen vivir: la justicia sustancial y variada (ordinaria, indígena, alternativa, constitucional); la solidaridad distributiva y organizacional; la seguridad integral para la vida, la dignidad, la ocupación y los bienes de las personas; y, la paz como tolerancia, armonía y cooperación fructífera. Estos valores y principios enunciativo-práxicos conforman el plexo históricoético al que se remiten en el Preámbulo Constitucional, nuestra convivencia ciudadana diversa e inclusiva y la sociedad de la dignidad como organización colectiva, definidas en el marco de un país democrático.
Esta doble característica de iteractividad sistémica que le asigna al derecho la constitucionalización del ordenamiento jurídico, consagra la supremacía de los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 425) y su vinculatoriedad ergaomnes (artículo 426), la cual contiene como una de sus principales garantías a la denominada rigidez del texto constitucional, que nos permite emitir a través del mismo: a) un juicio de validez sobre las normas integrantes del ordenamiento en calidad de control abstracto; y , b) un juicio de pertinencia y de adecuación de aquellas con los derechos en desarrollo. Consecuentemente, como protección para preservar lo esencial de este diseño jurídico y axiológico, dicho texto no puede ser modificado en su contenido sino por otro proceso político que desemboque en la elección de una nueva Asamblea Constituyente (artículo 444).
En este diseño el poder constituido (los órganos de potestad establecidos en la Constitución) no está facultado para alterar el contenido de dichos derechos ni el de las garantías constitucionales (artículo 11 numeral 4) haciendo un uso excesivo e indebido de sus atribuciones normativas -lo cual implicaría incurrir en un proceder arbitrario- debiendo por el contrario adecuar permanentemente y de manera obligatoria en su contenido formal y material, las normas vigentes en relación con aquellos (artículo 84). Únicamente el poder de revisión cuyo titular originario es el pueblo soberano (Sabéte: 2005) podría, por vía de referéndum aprobatorio de la enmienda constitucional (Título IX capítulo tercero) o de las reformas parciales corregir en el primer caso, y reformular parcialmente en el segundo a dicho texto, sin afectar por ello restrictivamente a los derechos y garantías (principio de no restrictividad contenido en el artículo 11, numeral 4).
Valdría la pena precisar que dicha rigidez formulativa del texto constitucional no implica necesariamente inmovilidad o petrificación de los derechos, sino por el contrario la ductilidad y dinamismo de aquellos, según la feliz denominación de Gustavo Zagrebelsky (2005), tal como lo prescribe nuestra Constitución expresamente en el mencionado artículo 11, numerales 5 y 8.
En esa perspectiva, se fusionan para la configuración de los derechos, distintos tipos de actuaciones: la autonomía política de carácter legislativo como iniciativa correspondiente a los representantes y a la ciudadanía (art. 134 de la norma suprema); las políticas públicas con participación de las personas, comunidades y nacionalidades (art. 85 numeral 1 IBID); y, las sentencias jurisdiccionales de origen nacional y las de carácter convencional (art. 93).
Sin embargo, el otro elemento a considerar para la estructuración del “nuevo constitucionalismo latinoamericano” (Viciano y Martínez: 2010), es el de la participación ciudadana empoderativa (art. 95); que nos permite formular un juicio deliberativo intercultural de consentimiento activo (arts. 23 y 100) dentro de lo que he denominado como “status activus pluri civitates” (Garaicoa, 2009).
Al respecto cabe señalar que el reconocimiento de la participación y la consagración en la Constitución de mecanismos plebiscitarios y comunitarios de distinta índole, nos permiten calificar al régimen político-constitucional promovido por aquella como el de una demo-diferencia intercivilizatoria, la cual incluye en su sistema político junto a la democracia representativa -imperante en la formación y en el funcionamiento del poder estatal- a las expresiones comunitarias étnico-culturales (indígenas, afroecuatorianas y montubias); a las organizaciones y asociaciones populares, sociales y gremiales; así como a cualesquiera otras de libre configuración (de género, etáreas, de intereses compartidos, de identificaciones variadas, etc.). Tanto la pluralidad asociativa y expresiva (simbólica) cuanto la diferenciación normativa de la estructura social y la multiculturalidad característica de aquella, se expresan por medio del principio jurídico de la diversidad englobada, lo cual requiere de una trama flexible institucional tendente hacia la autogestión social a través de la deliberación pública intercultural y de acciones que promuevan un proceso de empoderamiento ciudadano, fundado en la transnormatividad de los derechos, y, en el ejercicio de las libertades políticas individual y colectivamente.
Sin una plena participación popular y comunitaria concebida dentro de un proceso formativo y orientador de valor empoderativo sustancial, la estructura constitucional material y formal del Estado de derechos y justicia se reduciría a un simple enunciado, o en el mejor de los casos, a un garantismo procedimentalizado exclusivamente a través de acciones tutelares regularizadas. Así se deduce de lo establecido por la Corte Constitucional para el periodo de transición al calificar en tal sentido -y no como un mero requisito procedimental- a la consulta previa pre-legislativa por ser considerarla derecho colectivo que asiste a las comunidades indígenas. (“Una consideración general importante es la ratificación del carácter sustancial y no sólo procesal de la consulta previa como derecho colectivo”. Sentencia N° 001-10-SIN-CC, 18 de marzo del 2010)
Las diversas formas que asume la participación: -la representativa para la conformación de autoridad; la directa a través de iniciativas, proyectos y consultas; y, la comunitaria como expresión de organización étnica o de colectividades- para que cumplan a cabalidad su función de instrumentos promotores de un empoderamiento ciudadano (art. 95) requieren que ellas sean definidas en la perspectiva de alcanzar como su objetivo estratégico la autogestión social en un proceso de transición socialista; esto es, el convertirlas en artífices para una creciente administración, dirección, gestión, evaluación y autofinanciamiento de la vida social tanto por la ciudadanía y sus diversos colectivos, como por parte de las comunidades étnico-culturales. Por medio de la participación se persigue potenciarlas en su capacidad organizativa e incidencia decisoria sobre los asuntos públicos (art. 96), encaminándolas hacia dicho objetivo; asumiendo su papel dentro un proceso en el cual podrán ir definiendo y entablando múltiples formas de cooperación entre sí, e ir asumiendo responsabilidades crecientemente.
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