Inconstitucionalidad de la pregunta No. 3 de la propuesta de convocatoria a referendo presentada por el Presidente de la República
Autor: Nicolás CASTRO PATIÑO y Nicolás CASTRO QUIROZ
Mediante Oficio número T.5715-SNJ-11-55, del 17 de enero de 2011, suscrito por el economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República del Ecuador, se puso a disposición de la Corte Constitucional, por medio de su Presidente, “el proyecto de enmienda de la Constitución de la República, a fin de que, previo a emitir el Decreto de convocatoria a referendo, se sirva dictaminar indicando cual de los procedimientos determinados en la Ley es el que corresponde aplicar, así como para que emita la sentencia correspondiente respecto de la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, y sobre la constitucionalidad de las preguntas a efectuarse junto con sus respectivos considerandos”.
Así pues, se realizó el examen de admisibilidad respectivo, luego de lo cual -mediante sorteo de ley- ha correspondido a Su Autoridad la sustanciación de la solicitud del Presidente de la República, en lo que a la primera parte de la misma se refiere (convocatoria a referéndum), debiendo, en consecuencia, elaborar los respectivos proyectos de dictamen de procedimiento y sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referéndum, para someterlo a conocimiento y aprobación del Pleno de la Corte Constitucional.
LA PREGUNTA TRES
La pregunta (y su anexo) número tres señala:
“Con la finalidad de evitar conflicto de intereses, ¿está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero o comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 3?
ANEXO 3.-
El primer inciso del artículo 312 de la Constitución dirá:
“Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición.”
En el primer inciso de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMO NOVENA dirá:
“Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo”.
La pregunta va dirigida hacia el sector financiero y hacia el de la comunicación social, siendo solamente sobre éste último aspecto al que nos referiremos en el presente escrito.
El número dos (2) del Acápite I de la petición del Presidente de la República, intitulado “PROPIEDAD DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, establece, en su último párrafo, que “el espíritu de la Constitución es impedir que los grupos financieros privados y sus directivos, puedan tener el control del capital o participación en los medios de comunicación masiva privados y viceversa” y que de ahí “se desprende con bastante claridad que lo que pretende la Constitución es que los grupos financieros y de comunicación privados se dediquen exclusivamente a las funciones que como tales les corresponde, y no tomen parte en otro tipo de actividades ajenas a su objeto”, para concluir diciendo que el Artículo 312 de la Constitución de la República “ha permitido que surjan algunas interpretaciones equívocas que en ciertos casos pueden contradecir el espíritu y finalidades que, en este sentido, tiene la Constitución. Por lo tanto, se hace necesario reformar el indicado Art. 312, para que el mismo tenga una mayor precisión y, de igual manera, establezca una prohibición mucho más clara y ajustada a los parámetros constitucionales, con el objeto de garantizar la independencia, tanto del sistema financiero, como de los medios de comunicación masiva privados, sobre todo de carácter nacional, con relación a otros grupos de poder dominantes o monopólicos, a efectos de evitar los consabidos conflictos de intereses que han tenido lugar a lo largo de la historia y que han detonado en situaciones nefastas para las y los ciudadanos.” (Lo que está en negrillas y subrayado, es nuestro).
SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE
El Capítulo Tercero, del Título IX de la Constitución se refiere a la “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN”; y, haciendo la disección de sus normas, verificamos que en el Ecuador existen 3 medios para de una u otra forma modificar –total o parcialmente- la Constitución: la enmienda, la reforma y la Asamblea Constituyente.
La enmienda procede bajo los siguientes supuestos y condiciones:
• Puede tratarse de uno o varios artículos de la Constitución.
• No puede alterar la estructura fundamental de la Constitución.
• No puede alterar el carácter y los elementos constitutivos del Estado.
• No puede establecer restricciones a las garantías y derechos previstos en la misma Constitución.
• No puede referirse a la modificación del procedimiento de “reforma” de la Constitución.
• Se puede realizar mediante un referéndum solicitado por el Presidente de la República.
• Se puede realizar mediante un referéndum solicitado por la ciudadanía con el respaldo de, al menos, el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
• Se puede realizar por parte de la Asamblea Nacional, por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de sus miembros, siguiendo el procedimiento previsto en el número 2, del Artículo 441 de la Constitución.
La reforma “parcial” procede bajo los siguientes supuestos y condiciones:
• No puede restringir garantías ni derechos constitucionales previstos en la misma Constitución.
• No puede modificar el procedimiento de reforma de la misma Constitución.
• Puede darse por iniciativa del Presidente de la República.
• Puede darse por solicitud de la ciudadanía con el respaldo de, al menos, el uno por ciento de ciudadanos inscritos en el registro electoral.
• Puede darse por resolución de la Asamblea Nacional aprobada por la mayoría de sus integrantes.
• Su iniciativa siempre se tramita a través de la Asamblea Nacional, con el procedimiento previsto en el segundo inciso del Artículo 442 de la Constitución.
• Finalmente, aprobado el proyecto de reforma constitucional por la Asamblea Nacional, se debe, así mismo, aprobar tales reformas mediante un referéndum con, al menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.
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