La Acción de Nulidad de Registros de Propiedad Industrial en Sede Judicial:
Autor: Sasha MANDÁKOVIC FALCON
1. Introducción
En el mundo moderno no cabe duda ya de la importancia económica que pueden llegar a tener los derechos de propiedad intelectual, y entre ellos, los derechos de propiedad industrial, entendidos como tales los derechos sobre las invenciones y los signos distintivos.
Hoy por hoy la gran mayoría de los bienes que utiliza cualquier persona a diario están identificados por una marca, desde la cama en que dormimos, la ropa que usamos, hasta los alimentos que consumimos. Muchos de estos objetos además pueden estar protegidos por patentes que otorgan exclusividad a su titular sobre el producto en sí mismo o sobre un procedimiento para fabricarlo.
La propiedad industrial suele otorgar a sus titulares una ventaja económica importante en el mercado: en el caso de los signos distintivos a través de su prestigio o “good will”, que hace que determinados productos o servicios sean preferidos por los consumidores frente a otros, y en el caso de las patentes, con un derecho exclusivo temporal de explotación de la invención.
Al contrario del caso del derecho de autor, que se adquiere por la mera creación de una obra, en el derecho de la propiedad industrial, por regla general los derechos se obtienen a través de un proceso formal de concesión o registro. La posibilidad de anular registros de propiedad industrial es entonces relevante: para terceros que desean extinguir derechos de propiedad industrial que le sean un obstáculo para el desarrollo de sus actividades, y para el propio titular de los derechos, para quien una fallida defensa en un proceso de anulación puede implicar la pérdida de un valioso activo constituido por el derecho de propiedad industrial.
Desde el 19 de mayo de 1998 en que fue publicada en el registro oficial la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante simplemente “LPI”), reemplazando a leyes que llevaban varios años vigentes en el Ecuador, han existido dudas respecto de cuál es el juez competente para conocer demandas de nulidad de registros de propiedad industrial y, sobre todo, cuál es el trámite aplicable. Las dudas se han producido debido a que las normas de la LPI establecen que es el “juez competente” quien puede declarar la nulidad de los registros en los supuestos determinados por la misma LPI, sin especificar de manera precisa quien sería ese “juez competente”.
Así, ciertos abogados hemos entendido que una correcta interpretación de la LPI, antes de ser reformada por el Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante simplemente “COFJ”), revela que el juez competente era el Juez Distrital de Propiedad Intelectual, y otros abogados han entendido que se trataba de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su poder de control de legalidad, es decir, en ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa que nace de la ley de la materia. Por su parte, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, no han otorgado certidumbre alguna al tema porque han admitido demandas de nulidad a través de trámites verbales sumarios (en ejercicio de su jurisdicción temporal en materia de “propiedad intelectual”) y también como recursos contencioso administrativos (en ejercicio de su jurisdicción en materia “contencioso-administrativa”).
En esta monografía analizaré quién es en realidad el juez competente para conocer sobre acciones de nulidad de propiedad industrial, en ejercicio de qué jurisdicción y bajo qué reglas de procedimiento. Esta determinación tiene enorme importancia para los abogados que litigamos en materia de propiedad industrial, ya que de la misma depende: la competencia territorial del juez para conocer de una demanda (domicilio del demandado o domicilio del actor), quién es el demandado (el Estado o el titular de la propiedad intelectual), si hay o no un tercero coadyuvante, sí se debe citar al Procurador General del Estado (con las consecuencias de hacerlo o no), los plazos involucrados en las distintas etapas procesales, la forma de presentar la demanda y de la contestación a la demanda (audiencia de conciliación y contestación a la demanda, o simple contestación escrita), los plazos para abandono de la causa, entre otros.
Iniciaré esta investigación con un breve comentario respecto de cómo se originan los derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo, al igual que con comentarios sobre la nulidad de los actos administrativos en general. Posteriormente, me referiré a las razones para sostener que la acción de nulidad en sede judicial es un juicio verbal sumario, para lo cual revisaré los aspectos procesales de la acción en la LPI, verificaré las acciones de nulidad de derechos de propiedad industrial en la historia legislativa del país, la legislación de la comunidad andina que trata esta materia, y el derecho y jurisprudencia internacionales.
Después de analizar por qué el reclamo en sede judicial de la nulidad de derechos de propiedad industrial es en realidad un proceso verbal sumario, analizaré las etapas procesales correspondientes y terminaré esta monografía con un capítulo de conclusiones.
2. El origen de los derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo
El “acto administrativo” se encuentra definido en la legislación ecuatoriana en el artículo 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (en adelante simplemente “ERJAFE”) como “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”.
En materia de propiedad industrial, para adquirir un derecho, salvo algunas excepciones, como la de nombres comerciales y las apariencias distintivas, es necesario presentar una solicitud a la oficinal nacional competente. En Ecuador, la oficina nacional competente es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, órgano del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (“IEPI”). La solicitud genera una mera expectativa y un derecho de prioridad, pero no es sino el acto administrativo de concesión de la solicitud aquel que otorga un derecho al solicitante que se plasma en un título de registro o título de patente.
En el caso de las patentes de invención, ya sean de productos o procedimiento, después de un examen de “patentabilidad”, se otorga un título de patente (art. 145 LPI y art. 48 Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN), producto de un acto administrativo. Este título confiere el derecho a su titular de explotar en forma exclusiva su invención (art. 149 LPI y arts. 52 y siguientes de la Decisión 486 CAN), es decir, el título otorga una propiedad especial sobre la invención por un tiempo limitado. Lo mismo se puede decir sobre las patentes de modelos de utilidad (art. 161 LPI y art. 81 Decisión 486 CAN) y de los diseños industriales (arts. 167 y 168 LPI, art. 125 Decisión 486 CAN)
Las marcas, por su parte, también siguen un proceso de registro que se inicia a través de una solicitud, un examen de forma, una publicación para que terceros puedan oponerse al registro, un examen de registrabilidad de fondo, y si lo anterior es positivo, la emisión de un acto administrativo de concesión del registro. La LPI indica en el artículo 216 (concordante con el artículo 154 de la Decisión 486 CAN) que el derecho al uso exclusivo, esto es el tipo de propiedad que existe sobre las marcas, se adquiere por su registro.
Es similar la situación para las variedades vegetales, respecto de las cuales el acto administrativo que da origen el certificado de obtentor, es aquel que genera los derechos de propiedad industrial (Art. 267 LPI).
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