La Protección de Datos de Carácter Personal, ¿Un obstáculo para la Protección Efectiva de los Derechos de Propiedad Intelectual en el entorno digital?
Autor: Rafael SÁNCHEZ ARISTI
Presentación:
El 29 de enero de 2008 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE) dictaba una Sentencia, la cual resulta de gran interés por lo que se refiere a la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, y concretamente en el ámbito de las explotaciones no consentidas que se producen merced el empleo de determinadas aplicaciones de Internet (redes o plataformas peer-to-peer) que facilitan el intercambio masivo de archivos digitales que contienen música y películas. La sentencia aborda el problema de la identificación de los usuarios involucrados en ese tráfico, y por lo tanto se proyecta sobre la actuación de las compañías que prestan servicios de acceso a Internet en lo tocante a la colaboración que deben proporcionar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados: si, por un lado, cabe ver como una solución lógica que la Ley les obligue a cooperar para detectar y perseguir al infractor, por otro no debe olvidarse que está en juego el compromiso de preservar la confidencialidad de los datos de su clientela.
Obra:
Más allá de la doctrina que contiene la Sentencia, y de los concretos hechos sobre los que versa, interesa reflexionar sobre el contexto en el que ha sido dictada y sobre los escenarios hacia los que –cabe especular. Nos moveremos en un futuro próximo. Debo anticipar que la resolución no resulta demasiado satisfactoria para la protección de los derechos de propiedad intelectual, y aunque no puede decirse que anteponga a aquélla la protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas, lo cierto es que el esfuerzo legislativo efectuado en los últimos años en el ámbito de la Unión Europea para lograr una más completa y efectiva protección de los derechos de autor y conexos, no sale demasiado bien parado del test al que lo somete el Tribunal de Justicia en esta ocasión.
El caso nos enseña que la protección de la propiedad intelectual en el entorno digital se mueve en unas coordenadas bastante alejadas de las tradicionales, puesto que, en las explotaciones en línea, se debe contar con el factor de la intermediación de los proveedores de servicios de Internet, lo que introduce una lógica distinta, proveniente de la regulación sobre comercio electrónico y de la protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas. Esto hace que las consideraciones relativas a la infracción en sí pasen prácticamente en un segundo plano, y debamos ocuparnos de materias que hasta hace poco era difícil imaginar que pudieran constituir el eje de una reclamación judicial por infracción de derechos de propiedad intelectual: antes de poder determinar si los sujetos a quienes se pretende demandar han cometido o no una infracción, el titular presuntamente afectado por la infracción se encuentra con que no tiene medio de averiguar la identidad de las personas a las que pretende demandar, las cuales se hallan parapetadas tras la protección de sus datos personales en el entorno de las comunicaciones electrónicas.
El telón de fondo sobre el que se produjo la controversia que originó la sentencia objeto de análisis es el de los usuarios de Internet que intercambian archivos (con obras y prestaciones protegidas) a través de redes peer-to-peer (P2P), y más en concreto a través de la red Kazaa. La entidad Productores de Música de España (Promusicae), que agrupa a los principales productores fonográficos de España, disponía de la direcciones IP de los usuarios involucrados en esa clase de tráfico, dato susceptible de detección cuando alguien hace uso de una de estas aplicaciones, pero desconocía los datos personales de los usuarios o abonados a los que tales direcciones IP correspondían, lo que imposibilita entablar una demanda frente de ellos, a menos que el operador de acceso –en cuya mano estaba vincular los datos de tráfico con los datos relacionados necesarios para identificar a los respectivos clientes– prestase su colaboración.
La sentencia objeto de examen ha sido dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Madrid (art. 234 del Tratado CE), en el marco del procedimiento civil iniciado por Promusicae contra la compañía Telefónica de España (asunto C-275/06). El asunto giraba en torno a si los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información, y en particular LOS PROVEEDORES DE ACCESO A Internet (como es el caso de Telefónica en España), tienen el deber de facilitar los datos personales de sus clientes, en el marco de un procedimiento civil relativo a la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual cometida por tales clientes. Más en concreto, Pro-musicae instaba la diligencia preliminar que el art. 256.1.7° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha pasado a contemplar tras la reforma operada por la Ley 19/2006, de 5 de junio –de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) para la transposición de la Directiva 2004/48/CE, relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual–, y sobre la que en seguida volveremos.
EL INTERCAMBIO, A TRAVÉS DE REDES PEER-TO-PEER, DE OBJETOS PROTEGIDOS POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL AJENA.
La consideración de que los usuarios de una red peer-to-peer (ó P”)) de intercambio de archivos, realizan una actividad infractora de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los contenidos intercambiados (cuando tales derechos, como suele ser habitual, no les pertenezcan), no es seriamente discutida por la mayoría de los estudiosos dedicados a la propiedad intelectual.
Por lo común, se suele estar d acuerdo en que estos usuarios realizan una suma de actos que penetran en la órbita de la exclusiva de los titulares, cuando cargan los archivos en su equipo en primer lugar, los ubican a continuación en una <<carpeta compartida>> –es decir, un directorio que se hace accesible al resto de usuarios de la misma plataforma–, para finalmente descargar los archivos puestos a su disposición por otros internautas. Estaríamos ante un acto inicial de reproducción (por más que sea instrumental) consistente en la carga del archivo, e inscribirse por tanto en la órbita del derecho exclusivo regulado en el art. 18 LPI y concordantes, seguido de un acto de puesta a disposición del público de los archivos previamente cargados, lo que de nuevo penetra en la órbita de otro derecho exclusivo de los autores 8art. 20.2.i/LPI) y demás titulares de propiedad intelectual, y continuando por un segundo acto de reproducción, esta vez por vía de descarga de los archivos que otros usuarios de la red ponen a disposición del público. La realización no consentida (ni amparable en un límite) de esta suma de actos, convierte a quien los protagoniza en infractor y legitimado pasivo, no sólo de una acción de cesación (art. 139 LPI) sino también de una acción de indemnización de daños y perjuicios (art. 140 LPI).
A los sumo, se ha especulado sobre la posibilidad de acogerse, sólo por lo que respecta a la fase de descarga de los archivos puestos a disposición del público por otros usuarios, al límite de copia privada, pues a tal uso destinaría el usuario el archivo descargado. Sin embargo, más allá de que los archivos descargados pasen normalmente a engrosar la carpeta compartida del usuario en cuestión (en muchos casos el programa obliga a ello para poder efectuar las descargas, por lo que ni siquiera son actos separables), lo que impediría considerar esas copias como privadas dada la evidente utilización colectiva que de ellas se estaría haciendo, sucede que en algunos ordenamientos se exige también como requisito para poder aplicar el límite de copia privada, que la persona que la realice haya tenido acceso legal al soporte matriz de la obra. Y no existe tal acceso legal, según creo, cuando la fuente de procedencia ha sido objeto de explotación sin salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los titulares afectados por dicha explotación, extremo éste –ilicitud en la explotación del soporte de procedencia– que el internauta que participa en una red peer-to-peer sabe o no puede diligentemente ignorar, dado el rol de proveedor no autorizado de una red de este tipo. Así pues, habida cuenta de la ausencia de buena fe que a este respeto presenta el usuario de una plataforma P2P, no queda satisfecho el requisito de acceso legal a la obra. En conclusión, los usuarios de redes P2P, aunque se limiten –hipótesis poco frecuente– a efectuar la mera descarga de archivos puestos a su disposición por otros usuarios, admiten ser considerados infractores del derecho de reproducción de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
…