La verdad jurídica sobre la prisión por alimentos en el año 2010
Autor: Emilio ROMERO PARDUCCI
RESUMEN:
El impago de las pensiones alimenticias establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia nunca ha sido infracción penal en el Ecuador; por lo cual la obligación que tienen los padres de pagar dichas pensiones para sus hijos sólo podría producir la correspondiente responsabilidad civil de aquéllos. Por consiguiente, si el deudor de varias pensiones alimenticias no es penalmente responsable por el pago de las mismas, la prisión con que en el Ecuador se viene castigando el adeudo de las mismas, desde la Constitución de 1946, es una verdadera aberración jurídica.
Si la prisión de los padres antedichos, en el supuesto referido, es una verdadera aberración jurídica, la prisión de los abuelos, los tíos y los hermanos de los titulares de los alimentos respectivos, que el Código mencionado califica como “obligados subsidiarios”, es una idiotez colosal, porque las sanciones de privación de la libertad dejaron de ser endosables hace muchísimos años, como lo demuestra la mayoría de las Constituciones ecuatorianas del siglo XIX, que se cansaron de decir que “ninguna pena afectará a otro que al culpado”.
PALABRAS CLAVES:
Infracción penal, delito, responsabilidad civil, responsabilidad penal, alimentos, pensiones alimenticias, impago de alimentos, apremio personal, prisión, estereotipo.
ABSTRACT:
The non-payment of alimony laid down in the code of childhood and adolescence has never been a criminal offence in the Ecuador; which is why the obligation of parents paying such pensions for their children could only produce the corresponding liability of those. Therefore, if the debtor of several alimony is not criminally responsible for the payment thereof, the prison with that in the Ecuador is punishing the debit of the same, since the Constitution of 1946, it is a real legal aberration.
If the aforesaid parents, in the referred case prison, is a real legal aberration, the imprisonment of the grandparents, uncles and brothers of the holders of the respective food, as the above-mentioned Code qualifies as “forced subsidiary” is a colossal idiocy, because of the penalties of deprivation of liberty were no longer endorsable does very many years, as evidenced by the majority of the Ecuadorian constitutions from the 19th century, tired of saying that “no penalty will affect other than to the liable”.
KEY WORDS:
Criminal violation.- Crime.- Civil liability.- Penal liability.- Food.- Alimony.- Non-Payment of food.- Personal urgency.- Prison.- Stereotype.
SUMARIO:
1.- Historia constitucional de la prisión por deudas en el Ecuador y, particularmente, de la prisión por alimentos.- 2.- Momentos claves en esa historia causados por la Constitución de 1946.- 3.- Los Códigos de Menores a partir de 1938 y el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003.- 4.- Diez fallos fundamentales dictados sobre la materia por el entonces Tribunal Constitucional en su histórica sesión del 31 de julio de 2008, publicados en el Suplemento del Registro Oficial del 14 de agosto de 2008.- 5.- La reforma al Código de la Niñez y Adolescencia de julio de 2009, como respuesta a los fallos antedichos.- 6.- Los “abuelos de azotes” y la “Historia de la Estupidez Humana”, de Paul Tabori.- 7.- “Ninguna pena afectará a otra que al culpado”, según lo repetido por las Constituciones ecuatorianas de 1843, 1851, 1861, 1869 y 1878.- 8.- El Artículo 2 del Código de Procedimiento Penal dice que “Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida”.- 9.- Las influencias de los estereotipos.- 10.- “Interés superior del niño”, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!- 11.- La solución de España, donde el impago de alimentos sí es delito.- 12.- Importantes novedades sobre las pensiones alimenticias introducidas por la Constitución de Montecristi y evidentes consecuencias.
I
En la Cumbre de Gobernantes de la Unión Europea y América Latina y el Caribe, celebrada en Madrid, en mayo de 2010, el Presidente ecuatoriano dijo –urbi et orbi– que nuestro país es un Estado de Derecho, “donde no se persiguen personas, sino delitos”; lo cual, lamentablemente, no es verdad. En el Ecuador uno puede ser legítimamente perseguido por infracciones penales, como lo ha dicho el Presidente de la República, y ser sancionado con prisión o reclusión, como dispone la ley; pero también puede ser reprimido con la privación de su libertad, e ir a parar con sus huesos a la cárcel, por adeudar y no pagar “alimentos”, a pesar de que el impago de “pensiones alimenticias” adeudadas no es infracción penal, ya que los “alimentos” constituyen simples deudas de carácter civil, como desde hace más de cien años lo viene disponiendo el Código Civil. Por consiguiente, en el Ecuador, en contra de lo que ha afirmado su Presidente, sí se persiguen a las personas, si se trata de personas que no pagan “pensiones alimenticias” adeudadas, hasta meterlos a la cárcel, no obstante no haber por ello cometido “delito” alguno, tal como lo confirma el Art. 66 de la Constitución de Montecristi, que dice que “ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas (…), excepto el caso de pensiones alimenticias”; lo cual nos conduce, por lo pronto, a la siguiente conclusión: en el Ecuador una persona puede ser “sancionada” con prisión, por una infracción penal de la que resultó ser –por acción o por omisión suya– penalmente responsable (lo que está muy bien); pero, esa misma persona puede también ser “sancionada” con prisión, por pensiones alimenticias de cuyo pago es civilmente responsable, no obstante que no pagar las mismas no es infracción penal (lo que –a mi juicio– es una aberración jurídica, a pesar de todas las justificaciones con las que querramos maquillarla).
Luego de esta aclaración, justo es decir que este asunto tiene un largo y tortuoso historial en el Ecuador, que empieza a hacerse notar desde la Constitución de 1906, en cuyo Art. 26 se prohibió por primera vez la “prisión por deudas”, pero sólo teóricamente, por lo que, en la práctica, sobrevivieron, entre otras, las prisiones por alimentos y las originadas en el Concertaje. Por eso es que el Art. 987 del Código de Enjuiciamiento Civil de aquella época decía que se ejecutaban por “apremio” las decisiones judiciales que ordenaban el pago de alimentos, y que si el “apremiado” no cumplía inmediatamente con lo que había dispuesto el Juez, debía ser “reducido a prisión hasta que verifique el hecho o pague la deuda, o la devengue con un día de prisión por cada sucre, si fuere insolvente”. Pero aquellas excepciones a la prohibición supradicha sólo duraron hasta la Constitución de 1929, en cuyo Art. 151 se prohibió expresamente, sin distingo alguno, “la prisión por deudas provenientes de obligaciones meramente civiles”, como principal consecuencia de la abolición del Concertaje.
Esa prohibición Constitucional de la prisión por deudas, que obviamente incluía la prohibición de la prisión por alimentos, se confirmó luego en el Art. 141 de la Constitución de 1945; razón por la cual el Art. 1002 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, que conservaba en su texto lo del “apremio personal” y lo de la “prisión por alimentos”, tal como lo hacía el antiguo Art. 987 del Código de Enjuiciamiento Civil, anteriormente citado, fue declarado inconstitucional (Registro Oficial del 19 de junio de 1945).
No obstante, en 1946 se produjo una lamentable regresión jurídica, cuando el numeral 3 del Art. 187 de la Constitución de ese año, luego de repetir la cantilena de que en el Ecuador no había prisión por deudas, exceptuó expresamente de esa garantía a “las deudas por concepto de alimentos forzosos”, con lo que se resucitó el famoso “apremio personal”, no obstante que el pago de las mismas seguía siendo, como hasta ahora, una responsabilidad de carácter exclusivamente civil, es decir, económico, pero de ninguna manera “penal”; por lo que el Código de Procedimiento Civil volvió a hacer suyo el famoso “apremio personal” por alimentos, tal como ahora lo hace su Art. 927. Y esa regresión jurídica se mantuvo en las Constituciones de 1967, 1978 y 1998. Y se conserva en la Constitución de Montecristi. En efecto, en pleno siglo XXI, el literal e) del numeral 29 del Art. 66 de la actual Constitución permite la prisión para “el caso de pensiones alimenticias”, con una vaguedad que asusta y que –para empezar– autoriza a preguntarle a sus autores ¿a qué “pensiones alimenticias” quisieron ustedes referirse?
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