Limitaciones al Derecho de Autor en la Ley de Derecho de Autor Argentina No. 11.723
Autor: Federico Andrés VILLALBA DÍAZ
1.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor, como conjunto de facultades morales y patrimoniales a favor del creador sobre su obra, es reconocido en la ley 11.723 en forma asistemática.
Entendemos por derechos morales a las prerrogativas inalienables y perpetuas que goza el creador y que lo faculta para defender la integridad de la creación y verse identificado en ella, así como la facultad de dar a conocer su obra cuando desee. Estos reconocimientos son corrientemente denominados derecho moral a la paternidad, a la integridad y a la divulgación de la creación y podemos encontrarlos en los arts. 2 -implícitamente-, 22, 39, 51 in fine, 52 y 83 de la ley de Derecho de Autor
Los derechos de explotación económica que son los que otorgan al titular el derecho exclusivo de obtener para él un provecho pecuniario mediante la puesta en comercio de la obra y están consagrados ampliamente en el art. 2 de la misma norma en tanto dispone que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y de exponerla en pública, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”
Sin embargo, existen razones de interés cultural, informativo, humanitario o de practicidad que determinan la conveniencia de establecer ciertas limitaciones o excepciones al ejercicio del derecho del titular del derecho de autor sobre su obra.
Los derechos patrimoniales, a diferencia de los morales, se encuentran sometidos a restricciones destinadas a conciliar el interés individual del creador intelectual con el legítimo interés colectivo de la sociedad en cuyo seno actúa. De esta manera se tiende a que el reconocimiento del derecho de autor no signifique un obstáculo para la evolución y desarrollo del patrimonio cultural, y que la excesiva atención del interés social, materializado en la generalidad de los casos a través de restricciones, no traiga como consecuencia un desinterés de los autores en crear, que se traduciría en un claro perjuicio social.
El art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerda la ley, no consagra facultades absolutas, ya que todos los derechos, conforme el art. 14 de la Carta Magna, serán gozados conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Además, este precepto constitucional materializa la excepción más importante al derecho de autor que es la pérdida de exclusividad en el uso por el transcurso del tiempo en tanto dispone que, a diferencia del derecho real de dominio sobre las cosas, no sea perpetuo.
Según el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), estas limitaciones –que a menudo se denominan “excepciones”–, son disposiciones contenidas en las legislaciones de derecho de autos que restringen el derecho exclusivo del autor en lo que respecta a la explotación de su obra. Las formas principales que adoptan estas limitaciones son los casos de libre utilización, licencias obligatorias y licencias legales.
De esta manera, las limitaciones –o excepciones– a la protección del derecho de autor restringen el derecho absoluto del titular a la utilización económica de la obra en casos expresamente determinados por la ley.
No afectan el derecho moral de autor razón por la cual sólo se pueden aplicar después de la primera publicación de la obra realizada con autorización del autor, se debe mencionar el nombre del autor y la fuente y no se pueden introducir modificaciones.
Las Limitaciones son básicamente de dos tipos:
* Las que autorizan la utilización libre y gratuita y,
* Las que están sometidas a remuneraciones (licencias legales y licencias obligatorias).
Las primeras, están siempre sometidas al cumplimiento de ciertas condiciones fijadas por la ley, sobre todo en lo concerniente a las modalidades y el alcance de la utilización y a la protección de los derechos morales del autor. Dentro de este Instituto encontramos: el derecho de cita, la copia privada, el uso de obras para fines educativos, el uso para información, etc.
En nuestra ley los casos de libre utilización aparecen sin catalogar en forma orgánica
2.- UTILIZACIONES LIBRES Y GRATUITAS EN LA LEY 11.723
2.1) Restricción de orden crítico. El Derecho de cita
El art. 10 de la ley 11.723 dice que: “Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otros semejantes”
Citar significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, “Referir, anotar o mencionar los autores, textos o lugares que se alegan o discuten en lo que se dice o escribe”
La cita es la más corriente de las restricciones y afecta el derecho patrimonial de reproducción. Esta limitación es la facultad que tienen los autores de incorporar a su obra pasajes breves de otra con el propósito de hacer más entendible la propia o para referirse a la opinión de otro autor. En algunos trabajos científicos, como el de una tesis, trabajos doctrinarios o investigaciones de toda naturaleza, es casi de rigor y no se podría hacer verdadera ciencia sin la ineludible referencia a los trabajos o pensamientos precedentes, en los que funda su posición el autor de la obra.
Isidro Satanowsky sintetiza claramente el alcance de esta limitación, explicando que “el derecho de cita implica inmunidad para el que copia, una limitación al derecho absoluto, al monopolio completo del autor sobre su obra…No proviene de la naturaleza ni del destino de la producción aprovechada, sino del propósito o circunstancia del que la utiliza, de la verdadera intención del autor que crea esta última. Ello no significa un ataque contra el monopolio del autor, sino por el contrario, un reconocimiento del mismo, disminuido patrimonialmente, pero respetado y aun elevado moralmente por la tolerancia tradicional de las citas, que afecta únicamente el derecho de reproducción
Este derecho requiere que la cita sea fidedigna, es decir que transcriba la obra y mencione a su autor de manera que pueda ser consultada y por ello que se trate de una obra ya divulgada.
Además, el ejercicio de esta limitación debe permitir al lector poder acceder fácilmente a la obra citada indicando, claramente, cual es la fuente. De tal manera que en el caso de tratarse de un libro de texto, la cita realizada en forma correcta deberá indicar mínimamente el pasaje utilizado, el nombre completo del autor, el título de la obra, número de la página, la editorial y el año de la publicación.
Los alcances del derecho de cita fueron paulatinamente fijados por la jurisprudencia
La Sala 1ra. de la Cámara Civil de la Capital Federal condenó la reproducción de la obra “La Pampa y su pasión”, del escritor Manuel Galvez mediante la inserción de sucesivos fragmentos de la misma en la revista “La Fija”, pretendiendo la demandada ampararse en el derecho de cita
En el fuero penal, la Sala II de la Cámara Nacional Criminal y Correccional señaló que “el derecho de cita no se funda en el número de palabras que se puedan copiar de una obra intelectual, sino como prudentemente se las maneje dentro del marco establecido por los fines específicos que guían a dicho instituto, toda vez que puede acontecer que de acuerdo al número de palabras que se utilicen se llegue a la reproducción textual de una obra de limitadas dimensiones o, en su caso, a la transcripción textual de sus partes esenciales, atentándose así contra el derecho de autor”
En los autos “Rosenblat, Rubén J y otro” la, destacó que el “derecho de cita” de las obras literarias que surge del art. 10 de la ley 11.723 no constituye una atribución solamente limitada por el tope de las mil palabras “sino también por la condición insorteable de que la nueva obra sea creativa y las citas obedezcan a una finalidad didáctica, científica o crítica”
Este criterio ha sido confirmado aplicándolo al uso de obras músicales en los autos “Moreno, Norberto Venancio c/ Iglesias, julio y otros s/ daños y perjuicios al resolver sobre una reclamación por la inclusión a modo de estribillo, de ocho compases de una obra musical en otro musical del conocido cantautor Julio Iglesias. Se afirmó en dicho pronunciamiento que “nadie está autorizado a tomar los compases de una obra musical original trasformada, cualquiera sea su número, para hacer otra obra musical, pues la publicación de hasta 8 de ellos, es decir, de dos frases musicales solo se permite con un fin didáctico o científico, de comentario o crítica musical, y aun así, siempre que esta inclusión no sea parte principal de la nueva obra porque en este caso deberá pagase el derecho de auto en razón de que aquella inclusión constituye el fundamento primordial de su rendimiento económico”
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