¿Quieres ser millonario o bailar con las Estrellas? A propósito del Debate sobre la Protección Legal a los formatos televisivos
Autor: Gustavo M. RODRÍGUEZ GARCÍA
Presentación
Los formatos televisivos han probado ser un negocio muy lucrativo. Sin embargo, existe cierta polémica con respecto a la posibilidad de conferir a los formatos una tutela autónoma a través del sistema de propiedad intelectual, en general, y del derecho de autor, en específico. En este trabajo, el autor explora la distinción idea-obra para luego, atendiendo al concepto de formato televisivo, repasar algunos casos y plantear algunas reflexiones que puedan dar luces sobre una posible tutela. En concreto, en el trabajo se rechaza la idea de optar por una solución apriorística sino que, por el contrario, se acepta que la protección de los formatos dependerá de un análisis de cada caso en concreto sin negar la posibilidad que verdaderas obras vengan dadas por una conjunción de creatividad o con experiencias del negocio y la práctica.
¿Quieres ser millonario o bailar con las estrellas? A propósito del debate sobre la protección legal a los formatos televisivos
Un programa televisivo en el que diversas parejas se dedican al baile con el fin de resultar vencedores en la competencia. Uno en el que diversas personas son encerradas en una casa sin mayor contacto con el exterior en el marco de otra competencia televisiva. Ahora piense en una competencia en el que diversas personas cantan y en la que una resultará vencedora. Piense en un concurso en el que se hacen diversas preguntas y el que logra avanzar en el mismo contestando correctamente gana un importante premio.
El tema que nos ocupa en este trabajo nos ubica en el corazón del derecho de autor. Para que se pueda denunciar la configuración de un supuesto de plagio, debemos determinar si nos encontramos, en primer término, ante una obra susceptible de protección por parte del derecho de autor. Y es que el plagio no es otra cosa que una falsa atribución de autoría. Naturalmente, el plagio podrá ser burdo (un plagio descarado en el que se advierte claramente que nos encontramos frente a un remedo de una obra original) o inteligente (en el que el plagio se encuentra disfrazado o encubierto por “arreglos” o “acomodos” de la obra original). Pero en todo caso, esas son cuestiones teóricas que en nada interesan a los fines de este trabajo.
El título de este trabajo nos propone una pregunta que pretendemos contestar desde ahora. Este título adelanta la discusión con respecto a la naturaleza de los formatos televisivos. ¿Nos encontramos ante ideas o ante expresiones originales de ideas? Y esa pregunta, como veremos enseguida, es relevante en la medida que de la respuesta dependerá la tutela que el derecho de autor confiera (o no) a ese formato televisivo. Si el formato televisivo es equiparable a una idea, éste no será protegido de forma independiente por las normas de derecho de autor. Si nos encontramos, en cambio, ante una expresión original de una idea nos encontraremos ante una verdadera obra protegida por el derecho de autor con independencia de otros derechos que puedan ser identificados.
En este trabajo pretendemos responder de qué depende la calificación que hagamos de un formato televisivo en un caso en concreto. Para ello, se impone que hagamos reflexiones conceptuales preliminares a fin de establecer los cimientos sobre los que hemos de plantear el edificio argumentativo que nos ocupa.
I. El derecho de autor y las obras protegibles
Del artículo 1° de la Decisión 351 así como del tenor del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 822 –nuestra ley peruana de derecho de autor– queda claro que se encuentran protegidas todas las obras del ingenio sin importar el género, forma de expresión, mérito o finalidad de éstas. Calificarán como obras –siguiendo lo establecido en el artículo 3° de la citada Decisión 351 así como lo expresado en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 822– aquellas creaciones intelectuales originales susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma.
En palabras de Carranza y Villalba, “…para que una obra determinada resulte protegible, su realización debe ser el resultado de la actividad creadora del hombre. Por lo que debe revestir tal obra un carácter de originalidad, en el que se denote la personalidad del autor y muestre su capacidad, juicio y esfuerzo”. La originalidad no debe ser extensa para que la obra sea susceptible de protección. Por el contrario, bastará un mínimo de originalidad para que la obra merezca la tutela que el derecho de autor confiere.
Ahora bien, la originalidad cumple dos funciones relevantes en el derecho de autor: por un lado, permite distinguir qué cosa constituye obra y qué no (con lo cual se logra la identificación de aquello protegido y aquello excluido de tutela); por otro lado, permite determinar el alcance del derecho existente en la medida que solo aquellos aspectos que gocen de originalidad serán merecedores de la protección correspondiente. En este último sentido, si X copia numerosos elementos no originales de Y, no será posible sostener una denuncia en contra del responsable de X. La afectación del derecho de autor se configura cuando se afectan expresiones originales.
En los diversos ordenamientos jurídicos se entiende que las ideas no son protegibles por el derecho de autor. Lo que se protege es la expresión original de una idea o ideas más no la idea en sí misma. El propio artículo 9° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece en su segundo párrafo que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
En ese sentido, Lipszyc señala que “sólo está protegida la forma sensible bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, ya sea que se encuentre expresada de manera esquemática o bien en una obra”. Y es que el reconocimiento de un derecho de exclusiva sobre una idea restringiría severamente el progreso cultural de un país. El derecho de autor protege las expresiones originales de una idea de lo cual se infiere que pueden existir tantas expresiones originales como personas distintas existen en el mundo. Todas estas expresiones originales pueden desarrollar la misma idea sin incurrir en una violación al derecho de autor. No podrán, sin embargo, desarrollar la misma expresión original.
Palazzi, por ejemplo, refiere que la doctrina argentina considera que la desprotección de ideas se funda en principios de progreso cultural y libertad de expresión. Agrega que la doctrina extranjera comparte tal razonamiento en el entendido que permitir la reutilización libre de ideas permite estimular la expresión de actividades valiosas que integran el conocimiento. Asimismo, alude a que dicha desprotección, desde el desarrollo del Law & Economics, pretende encontrar un balance productovo entre la provisión de incentivos para crear y la protección del dominio público como insumos para el desarrollo de nuevas creaciones.
Una forma de entender apropiadamente la diferencia puede ser la siguiente: en este trabajo desarrollamos la temática de la protección (o no) de los formatos televisivos por el derecho de autor. Nosotros no podemos impedir que otros desarrollen exactamente la misma temática. Sí podemos, en cambio, impedir que terceros se apropien de nuestro desarrollo de la temática (nuestra expresión original). Y esto no tiene nada que ver con la posición que se sostenga en el artículo. Muchos autores podrán compartir nuestras apreciaciones y podrán repetirlas a su modo. Lo que no podrán es atribuirse la autoría de un desarrollo que no les corresponde.
El tema de la protección (o mejor dicho, desprotección) de las ideas no es menor. No es poco frecuente que un cliente nos consulte sobre lo que entiende representa una clara afectación a su derecho. Una suerte de plagio, según lo entiende el cliente. Cuando se le consulta de qué se trata, nos responde que “se han plagiado su idea” o “se están valiendo o están empleando su idea”. Pero desgraciadamente –en realidad, afortunadamente- no existe protección para las ideas en sí mismas. En nada tiene que ver que la idea sea interesante o simplemente sea innovadora. No existe un derecho sobre la idea por ser el primero en expresarla.
“En el ámbito del derecho de autor, el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada, ni es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena. Aun utilizando ideas “viejas”, la creación no se afecta; sólo es necesario que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea una copia o imitación de otra”. Esto se refiere a la obra y no a la idea. Y es claro que la idea no será relevante precisamente porque es posible emplear esas ideas “viejas”. La originalidad no reside allí sino en la expresión que se haga de la idea, como ya hemos indicado previamente.
…