Razones para impugnar la pregunta 4 del referendo
Autor: Luis HERRERA BONNET
Para efectos didácticos y con el objeto de ejercer una debida sistematización, iniciaremos nuestro análisis sobre la pregunta cuarta de la convocatoria a referendo que hace el Ejecutivo y que está en consideración de la denominada Corte Constitucional, a efecto de tener los elementos de juicio necesarios para justificar nuestro rechazo a la mencionada pregunta, haciendo un sucinto recuento de los criterios de tratadistas nacionales e internacionales; los argumentos que son indispensables para demostrar los distintos momentos que se han dado a través de los años hasta llegar al desafortunado referendo, y, por último, citar las disposiciones constitucionales que darán el asidero necesario a nuestra opinión que no concibe la idea que desde el Ejecutivo se pretenda liquidar la estructura del Estado, mediante un mecanismo al que no se lo reviste de las más elementales garantías constitucionales, y, por el contrario, se lo quiere imponer violando las normas contempladas en la Carta Suprema.
Comentarios de tratadistas nacionales y extranjeros a través del tiempo sobre constitucionalidad y democracia:
RODRIGO BORJA CEVALLOS.- Al hablar de democracia señala que “Hay que acentuar que la democracia es más que una forma de gobierno, es decir, más que un modo de ordenación de las magistraturas públicas o que una manera de ejercer el poder. La democracia es una forma peculiar de organización de la sociedad en su conjunto, que por tanto compromete al todo social y no solamente a una de sus partes, que es el gobierno. Con esto quiero decir que ella comprende las relaciones interpersonales y no sólo las de las personas con el gobierno”. Cuando se refiere a Estado de derecho, Borja indica que “Fue el fruto más noble del constitucionalismo francés de fines del siglo XVIII, que se difundió por el mundo a partir de la gesta revolucionaria. Aunque sus antecedentes fueron ingleses, puesto que Inglaterra forjó los primeros elementos del Estado constitucional; y su primera plasmación escrita pertenece a los Estados Unidos de América en el momento culminante de su independencia, la inspiración doctrinaria y filosófica corresponde a Francia… De manera que el proceso constitucionalista y su obra maestra, el Estado de Derecho, obedecen a un dilatado itinerario histórico”. Borja concluye su análisis sobre este tema con la reflexión que compartimos plenamente, ya que se ajusta al repudio que nosotros hacemos de la pregunta cuarta del referendo: “El ordenamiento jurídico, que es el armazón que sustenta al Estado de derecho, contempla los mecanismos jurídicos y judiciales para garantizar las prerrogativas de las personas. En caso de que alguien las vulnere, ellas pueden acudir ante un juez para que restablezca los derechos atropellados y ordene resarcir los daños causados. Dentro de este esquema es vital que quienes ejercen la judicatura gocen de absoluta independencia y estén protegidos ante todo tipo de injerencias políticas o presiones económicas. La independencia del poder judicial frente a todas las interferencias que pudieran distorsionar la recta administración de la justicia es un elemento vital de la organización política moderna. No solamente los otros poderes del Estado sino los partidos políticos, los gremios, los grupos de interés, los medios de comunicación y los ciudadanos deben abstenerse de tomar injerencia en las controversias judiciales para que nada tuerza la delicada función de los jueces y tribunales. Ya desde los tiempos del “Acta de Establecimiento” inglesa de 1.701 se reconoció a los jueces un estatuto de independencia respecto de los demás poderes, principio que fue consagrado más tarde por la revolución de la independencia de las 13 colonias inglesas de Norteamérica y por la Revolución francesa”.
Al hablar sobre razón de Estado, el expresidente Borja señala que “Se conoce como razón de Estado a la motivación, generalmente secreta o inconfesable, que mueve a un gobernante a tomar determinadas decisiones de interés público aún cuando se vulneren principios morales o de justicia”. “En nombre de la razón de Estado se incumplen compromisos contraídos o se realizan operaciones deshonestas desde el gobierno”.
CHARLES- LOUIS de SECONDAT, señor de la Bréde y Barón de MONTESQUIEU (1689 – 1755).- En la más densa y compleja de sus obras “El espíritu de las leyes”, que publicó en 1.748, fundamentó la libertad mediante una adecuada separación de las tres formas en que puede manifestarse el poder, habiendo expresado que “Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados se hallan reunidos el poder ejecutivo y el poder legislativo, no hay libertad, porque se puede recelar que el mismo monarca o el mismo senado promulguen leyes tiránicas para aplicarlas tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no se halla separado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si se encuentra unido al legislativo, sería arbitraria la potestad sobre la vida y la libertad de los ciudadanos, pues el juez sería legislador. Si se presenta unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un tirano”.
ARISTOTELES (384-322 a.C) en su obra “Política” ya habló del equilibrio de poderes, siendo que el capítulo XI lo dedica a la Teoría de los tres poderes en cada especie de gobierno, por lo que insiste “En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo, arreglándolos debidamente. Una vez organizadas estas tres partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial”. Sobre este último, Aristóteles le dedicó en esta obra todo el capítulo XIII.
KARL LOEWENSTEIN (1.891-1.973).- Expuso sobre la tercera de las cuatro categorías de controles interórganos sobre las que está montado el Estado democrático-constitucional, señalando que “La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho. La ratio de la independencia judicial no necesita ninguna explicación: si el juez no está libre de cualquier influencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la ley. El juez está sometido a la ley, tal como le ha sido dictada por el legislador designado constitucionalmente, o tal como él la encuentra en la conciencia común de la comunidad. La ley, y solo la ley, es su dueño”.
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