Análisis del Principio de Igualdad ante la doctrina y la jurisprudencia comparada
Autor: HUGO GONZÁLEZ
RESUMEN:
El presente artículo tiene como objetivo realizar un análisis del Principio de Igualdad en base a lo dispuesto en la Constitución y Tratados internacionales de Derechos Humanos, doctrina y Jurisprudencia, tanto nacional como internacional.
PALABRAS CLAVE:
Derechos Humanos.- Principio de Igualdad.- Constitución.- Discriminación.- Discriminación inversa.- Discriminación positiva.-
ABSTRACT:
This article aims to analysis the principle of equality based on the provisions of the Constitution and international human rights treaties, doctrine and jurisprudence, both nationally and internationally.
KEY WORDS:
Human Rights.- Principle of Equality.- Constitution.- Discrimination.- Reverse Discrimination.- Affirmative Discrimination.-
SUMARIO:
A.- PRINCIPIO DE IGUALDAD A PARTIR DEL DESARROLLO POSITIVO.-I.- Generalidades.- II.- Declaración de los Derechos del Hombre.- III.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- (Sistema Universal de Derechos Humanos).- IV.- Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.- V.- Principio – Derecho de Igualdad a partir de la Constitución de la República del Ecuador.- (2008).- VI.- Desarrollo del Principio de Igualdad en el Sistema Europeo de Derechos Humanos.- B.- PRINCIPIO DE IGUALDAD DOCTRINAL EN EL NEOCONSTITUCIONALISMO – CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO.- C.- PRINCIPIO DE IGUALDAD EN JURISPRUDENCIA.- C.1.- Casos de Sentencias Constitucionales en Ecuador.- C.2.- Corte Constitucional de Colombia.- C.3. Casos de Sentencias – Jurisprudencia en Sistema Interamericano de DDHH.- C.4.- Casos de Sentencias – Jurisprudencia en Sistema Europeo de DDHH.-
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A.- PRINCIPIO DE IGUALDAD A PARTIR DEL DESARROLLO POSITIVO.-
I.- Generalidades.-
El principio de igualdad en el Derecho se ha desarrollado en las distintas etapas de la sociedad. Fue asociado inicialmente de manera inseparable al concepto justicia y ha ido tomando su independencia y desarrollo doctrinario de manera transversal e interrelacionado a todos los otros derechos fundamentales, dependiendo de las diversas posturas, filosofías y visiones jurídicas. Se aplica a todas las áreas del derecho en la regulación de las actividades del hombre, en particular se ha desarrollado como derecho fundamental, humano y en la actualidad, con mayor relevancia, respecto al acceso a los otros derechos y con mucha importancia en todo lo relacionado a los derechos de representación.
Así podemos citar a Aristóteles (384 AC – 322 AC), cuando se refería a la justicia y la explicaba de la siguiente manera: “Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto pero no para todos, sino para los desiguales”.
Desde sus orígenes la igualdad no ha sido identidad de trato a todos, sino únicamente para los que tenían similares características; y diferente trato para aquellos que tienen distinciones debidamente reconocidas por el derecho; a estos últimos se les dará trato distinto. Por lo tanto sería el primer desarrollo del principio de igualdad, en un intento por definirlo. Un igualdad que reconoce que no todos somos iguales y que tratará a los individuos dependiendo que se adapten a las clasificaciones que el propio Derecho realiza.
Luego el principio de igualdad fue desarrollándose desde un punto de vista objetivo (la norma en sí). Esto es, la norma prevé en su hipótesis una abstracción generalizada que “resuelve todos los casos idénticos de la misma manera”, sin que esta igualdad objetiva de la norma no reconozca la desigualdad tanto de los sujetos a los que se va dirigida o aplica, inclusive a los que están en una misma categoría, también reconociendo las variadas situaciones que debe atender la norma y que la abstracción no contiene textualmente.
También se ha desarrollado el principio atendiendo a los sujetos, esto es, haciendo énfasis en la igualdad de los individuos ante el derecho; ante la norma jurídica y la posibilidad de exigir como derecho y garantía fundamental la igualdad de trato ante la norma. Se ha desarrollado como derecho humano o fundamental o constitucional en las diversas constituciones de los Estados.
El principio de igualdad como derecho fundamental, humano y constitucional también se ha desarrollado transversalmente en todas las áreas del derecho y aplicado a cada uno de los otros derechos fundamentales. Cada área y en especial aquellas de mayor trascendencia para la sociedad (como los otros derechos humanos o fundamen-tales o constitucionales) lo han desplegado en formas prácticas, con la intención de materializar la igualdad de los sujetos en lo que se refiere en el “acceso a” servicios u otros derechos; por ejemplo en referente a educación, salud, buen vivir, vivienda, trabajo, dignidad, justicia, participación social-política.
La igualdad también ha reconocido diferencias de trato a personas que, recono-cidas como desiguales a la generalidad, el Derecho intenta equiparar, proteger o priorizar, como lo explicaremos más adelante en el desarrollo del estudio.
II.- Declaración de los Derechos del Hombre.-
Con relación al principio de igualdad podemos señalar momentos particulares, a partir de los cuales va desarrollándose con mayor fuerza. Por ejemplo será a partir de 1789, que se da la Revolución Francesa, su principal “catalizador” para ser incorporado en las normas jurídicas. En la Revolución Francesa la sociedad actúa frente al absolutismo monárquico, lo vence y proclama, entre otros los principios del nuevo Estado: libertad, fraternidad e igualdad de los ciudadanos. Esta etapa ya tenía como antecedente el desarrollo intelectual y jurídico de autores como: Rousseau, Voltaire o Montesquieu.
Su presencia en la Declaración de los Derechos del Hombre que se da en es mismo año 1789, permitió que sea reconocido e incorporado en la Constitución francesa de 1791. A su vez esta influencia, en la norma constitucional francesa, provocó que sea tomado por otros regímenes. Aparecerá como derecho en el Estatuto Fundamental de la Monarquía de Saboya (Estatuto Albertino) el 4 de marzo de 1848, para regir en el reino conformado por los territorios de Cerdeña, Chipre y Jerusalén (lo que actualmente sería Italia). Este estatuto se constituyó en su Ley Fundamental y fue reemplazado en 1948 por la Constitución Italiana. La esencia de esta influencia es que se considerará al conglomerado de los ciudadanos “jurídicamente iguales”. Este concepto de igualdad se va diseminando en todas las constituciones de Europa, aunque se presentan abusos puntuales.
III.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- (Sistema Universal de Derechos Humanos)
Sin embargo, será a partir del 10 de diciembre de 1948, fecha en la que la Asamblea de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que este principio de igualdad de derechos toma otro momento de aceptación general, aplicación y desarrollo en las diversas áreas jurídicas.
Constituido como Derecho fundamental de los individuos (derecho humano) la igualdad aparece consolidando varias características a la vez: Como Derecho y como principio. La igualdad no es definible pura y simplemente en la ciencia jurídica, sino que, es un concepto amplio que como derecho fundamental se va a ir determinando su contenido “limitado, ilimitable y delimitable” en función de lo previsto y desarrollado en las propias normas constitucionales, las normas y principios y valores relacionados al mismo, así como en todo lo que se ha desarrollado en los sistemas de protección de Derechos Humanos. Es por este motivo que también explicaré más adelante cómo se ha configurado su contenido, remitiéndome a la Constitución de la República del Ecuador del 2008.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su “preámbulo” explica que en consideración a los “derechos iguales” de los miembros de la familia humana, la dignidad de las personas, así como bajo la consideración que existe una “igualdad de derechos entre hombres y mujeres” dispone en su contenido que los seres humanos nacen iguales en dignidad y derechos, así como son iguales ante la ley, tanto para no hacer distinción así como para la protección de ellos.
La Declaración ha previsto este principio de igualdad de manera transversal en su contenido, sin embargo se refiere puntualmente a él, respecto a algunas áreas especí-ficamente, con la intención de hacer énfasis. Puntualmente prevé el principio de igualdad para rechazar todo tipo de trato discriminatorio o provocación a ella, así lo podemos verificar del artículo 7 de la D.U.D.H.
La D.U.D.H. también hizo énfasis directo de este principio al desarrollar la relación de los individuos con la justicia. Debe existir igualdad para ser oído por un tribunal imparcial que examine y determine los derechos y obligaciones de cada uno. Así lo podemos verificar del artículo 10 del instrumento antes indicado. A partir de esta norma se ha desarrollado principios procesales como el de “igualdad de armas”, “acceso a la justicia”, entre otros.
En la misma norma se trata la igualdad de derechos independientemente del sexo de los individuos y en particular igualdad entre hombre y mujer a contraer matri-monio. Una vez celebrado la igualdad para el disfrute de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 16. Las legislaciones han desarrollado también la igualdad entre hombres y mujeres para la administración de la sociedad conyugal, la paridad para contribuir a ella, así como, en principio para su liquidación y respecto de acuerdo en igualdad para establecer el domicilio conyugal.
Otra área en la que se desarrolla ampliamente, es la posibilidad de acceder en igualdad a las funciones públicas de un país, así como respecto del ejercicio del sufragio, de elegir a los representantes (derechos políticos), así lo dispone el artículo 21 de la D.U.D.H.. Esta última área con gran trascendencia en el derecho actual, al buscar las formas más exactas de representación proporcional, así lo prevé el artículo 21 de la D.U.D.H.. También previó la igualdad para el acceso al trabajo, así como el derecho de igual salario por igual trabajo (Artículo 23). Del mismo modo previó la igualdad respecto de un nivel de vida adecuado y en particular al derecho a favor de los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio para acceder a la protección social (artículo 25). La educación no escapó de ser específicamente desarrollada bajo el principio de acceso igualitario a ella (ya fuere aquella elemental o fundamental Art. 26). Acompaño más adelante las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para abundar en la delimitación ilimitada del contenido del principio y derecho a la igualdad.
Las diversas constituciones europeas toman inmediatamente este principio–derecho para hacer énfasis de la igualdad del hombre ante la Ley o en su defecto han realizado desarrollos en las áreas en que la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha puntualizado la igualdad. Por ejemplo, Alemania en su Constitución (Bonner Grundgsetz) de 1949, prevé en su artículo 3 el principio de la igualdad: “Artículo 3 (1) Alle Menschen sind vor dem Gesetz gleich. (1) Todas las personas son iguales ante la ley. (2) Los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos.Der Staat fördert die tatsächliche Durchsetzung der Gleichberechtigung von Frauen und Männern und wirkt auf die Beseitigung bestehender Nachteile hin. El Estado deberá promover la aplicación efectiva de la igualdad de derechos para las mujeres y los hombres y las obras para la eliminación de las desventajas existentes. (3) Ninguna persona por razón de sexo, parentesco, raza, idioma, patria y origen, la fe, la religión u opinión política o preferencia. Niemand darf wegen seiner Behinderung benachteiligt werden. Nadie podrá ser discriminado por motivo de su discapacidad”.
Del mismo modo las constituciones americanas han acogido este principio y derecho incorporándolo en su texto y otorgándole contenido en las áreas que lo han desarrollado. Llama la atención especialmente la Constitución de los Estados Unidos de América (17 de septiembre de 1787), prevé en su artículo 4 que los ciudadanos los ciudadanos de cada Estado, disfrutarán en los demás de los derechos que sus ciuda-danos gozan en aquel, por lo tanto concede la igualdad de derechos a los individuos. De la misma forma en el artículo 15 (producto de enmiendas) se prevé este principio pero aplicado al Derecho Internacional, pues norma que ni los EEUU ni cualquier otro Estado puede privar a los ciudadanos de EEUU el derecho de sufragio argumentando motivos de raza, color o servidumbre.
Podemos así entender que la “igualdad” ha sido un concepto cambiante en el tiempo que ha permitido ir equiparando, a través de las legislaciones la igualdad a todos aquellos a los que la norma está dirigida. Inclusive incorporando sujetos que antes estaban bajo otra condición diferenciada. De hecho la norma estadounidense se remite a situaciones de sexo, color y servidumbre previa; circunstancias que sí fueron una realidad y que implicaba una diferencia de trato por parte de la ley.
Las constituciones de América también acogieron rápidamente el principio – derecho de igualdad y su desarrollo se hizo común en el texto de sus normas fundamentales, en las áreas y los lineamientos generales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cabe destacar que dependiendo de la tendencia o forma de entender al Estado también el concepto de igualdad podría cambiar.
Pero el principio de igualdad es tan amplio y abstracto que también ha sido aplicado en visiones o filosofías de Estado distintas a las democráticas que conocemos. El desarrollo del principio de igualdad materializada como derecho concreto también dependerá de la visión de Estado. Puntualmente podemos al citar, siguiendo al autor José Joaquín Vásconez Flor Vásconez S.J. (1918-1991) en su obra “Los Derechos de Personalidad”, en los que publica sus apuntes de estudios, el caso de la Constitución de la República Popular China, que si bien reconocía el principio de la igualdad, cita el autor que “….cuando se trata de derechos personales, siguiendo las directrices del marxismo, considera sin derechos a los terratenientes feudales y a los representantes del capital burocrático (Art. 19)” . La norma citada por aquel autor ya no se encuentra vigente, esto es, la actual constitución China ya no considera expresamente sin derecho a los terratenientes, pero continúa desarrollando una visión socialista y marxista en la visión del Estado y por tanto desarrolla la igualdad siguiendo su filosofía. Esta visión, sí reconoce el principio de igualdad de los individuos ante la Ley o ante el Estado pero sobre la base de “relaciones socialistas del igualdad”. Podemos citar por ejemplo el artículo 4 que dispone:
Artículo 4o.- Todas las nacionalidades de la República Popular China gozan de iguales derechos. El Estado garantiza los derechos e intereses legítimos de las minorías nacionales y salvaguarda y desarrolla las relaciones de igualdad, unidad y ayuda recíproca entre las diversas nacionalidades. Queda prohibida toda discriminación u opresión contra cualquier nacionalidad, así como todo acto que quebrante la unidad entre las nacionalidades o provoque la escisión entre ellas.
Conforme a las peculiaridades y necesidades de cada minoría nacional, el Estado ayuda a las zonas de minorías nacionales a acelerar su desarrollo económico y cultural.
En toda zona donde alguna minoría nacional viva en compacta comunidad se aplica la autonomía regional y se establecen organismos autonómicos para ejercer los derechos autónomos. Las zonas de autonomía nacional constituyen parte inseparable de la República Popular China.
Todas las nacionalidades gozan de la libertad de emplear y desarrollar sus propias lenguas orales y escritas y de la libertad de conservar o reformar sus costumbres y prácticas tradicionales.
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